REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 12 de mayo de 2008.-
197° y 149°

ASUNTO: FP02-T-2008-00003
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000309

Vista la diligencia suscrita en fecha 13-03-2008, por el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita al tribunal “(…) se sirva fijar fianza con el fin de consignar el monto que bien el Tribunal fije y lapso que se me decrete la medida de embargo preventivo (…)”, al respecto este juzgado por auto fechado 26-03-2008, estableció, que sobre ese particular se reservó proveer lo solicitado por auto separado. Seguidamente, en fecha 23-04-2008, los abogados DOUGLAS RODRÍGUEZ, MIGDALIS y RAFAEL MARTÍNEZ, todos supra identificados en autos, presentaron escrito, mediante el cual expusieron: “(…) Por cuanto el tribunal me ha negado la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por considerar que no están llenos los extremos de ley, solicito conforme al artículo anterior se sirva fijarme fianza o caución para así ofrecerla y garantizar las resultas de este juicio (…)”, el tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Primero: En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente N° 99-740, quedó establecido que en materia de medidas preventivas “(...) es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Que además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y que desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, pues los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez “puede” decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio, circunstancia jurídica (quaestio iuris) que se traduce en el asmamiento, comparación o estimación subjetivos que deben los hombres justidicentes haber sobre las cosas que son dudosas y no ciertas, o porque así lo permita la ley, por que cada una venga a su derecho y así como proviene (…)”.
También es concluyente, que el juzgador no está constreñido al obrar cautelar judicial, pues su arbitrium le permite decidir ese pedimento de manera soberana, no está obligado en ningún caso, incluyendo aquél en el cual se haya dado garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, (preceptiva del artículo 590 del C.P.C.), pues inclusive, en el artículo 590 del C.P.C., se instituyó como verbo rector “Podrá también el Juez...”, que en concordancia con el artículo 23 ejusdem, consagratorio del fundamento de la legitimidad o fundamento de la legalidad material del acto discrecional, y que Delgado Ocando, citado por La Roche en los comentarios al C.P.C., T.I., página 120, le reconoce al acto discrecional la cualidad y calidad de ser un acto conforme a derecho, siempre que sea razonable, pues el poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, por lo cual se permitió, desde la sentencia del 21 de mayo de 1986 (que acogió el criterio de Marcano Rodríguez y cambió la doctrina de irrevisabilidad de las decisiones adoptadas en uso de la facultad discrecional), la revisión ordinaria de lo decidido por los jueces en uso de su arbitrium.

Segundo: Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un procedimiento especial, a saber, “Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito”, regulado por el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual hace expresa remisión al juicio breve establecido en el Código Adjetivo Civil ordinario, en este orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario, reseñar algunos tipos de accidentes de tránsito a los fines de determinar en cual de ellos es procedente la declaratoria de medidas cautelares, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de los propietarios, conductores o guardadores de los vehículos involucrados, ya que dependiendo de la calificación que se le de al tipo de accidente, por el órgano correspondiente, podrá el operador de justicia decretar o no medidas cautelares, bien sean éstas, nominadas, innominadas o caucionadas, pudiéndose mencionar los siguientes tipos:
Colisión: Es el impacto que se produce entre dos o más vehículos, para el cual por lo menos uno de ellos deberá haber estado en movimiento.
Choque: Es el impacto entre un vehículo que se encuentra en movimiento con otro vehículo o con cualquier otro objeto.
Volcamiento: Consiste en el movimiento que conduce a la pérdida de la postura normal del vehículo, el cual, luego puede recuperarla o querer en posición distinta a la de su conformación física natural. Implica que el vehículo dé vuelta (s) sobre si mismo, dentro o fuera de la vía de circulación, sin importar si al final queda en posición invertida, lateral o normal.

Arrollamiento: Es el impacto entre un vehículo con una persona o animal, produciéndole lesiones o la muerte.

Hecho los delineamientos anteriores se hace necesario traer a colación los artículos 127 y 129 de la Ley en comento, los cuales establecen:
Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Artículo 129: Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.
(Resaltado nuestro)
De las normas arriba transcritas, se evidencia tanto la aplicación de la responsabilidad objetiva –daño causado, daño indemnizado- así como la creación de presunciones de responsabilidad en los conductores, que es el caso que nos ocupa.

Así tenemos, que analizando la presunción establecida en el artículo 127 ejusden “(…) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados (…)”, se vincula con la colisión “contacto entre vehículos” y no en caso de arrollamiento o choque con objeto fijo. De igual manera la presunción establecida en el artículo 129 de la Ley bajo estudio “(…) Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad (…)”, procede únicamente en los casos excepcionados establecidos en ella.

Es bueno señalar, que es criterio jurisprudencial y doctrinal al señalar “que cuando el accidente de tránsito no consista en una colisión y no haya indicios de consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad el juez podría acordar la medida cautelar solicitada (…)”, bien sea ésta nominada, innominada o caucionada, previo los requisitos legales para ello.

Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente señalados (legales, doctrinales y jurisprudenciales), al caso que nos ocupa, tenemos que la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. contra CONSORCIO V.S.T. TOCOMA y JOSÉ GREGORIO CARPIO GARCÍA, evidentemente encuadra entre la especie del tipo de accidente de tránsito llamado colisión, tal y como se desprende del expediente administrativo, acompañado al libelo de la demanda, el cual cursa a los folios 196 al 200, de la presente causa, encajando el mismo dentro de la presunción establecida en el artículo 127 analizada precedentemente, siendo ello así, mal puede esta jurisdicente existiendo tal presunción de responsabilidad entre ambos conductores, decretar medida cautelar alguna en la presente controversia. Así se resuelve.-

En consecuencia, quien aquí sentencia como garante de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 49 Constitucional, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de fianza para garantizar las resultas del presente juicio, a cuyo efecto, NIEGA la medida de embargo caucionada solicitada. Así plenamente se establece.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta.
La Juez.



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-



La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

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Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/SM/maye