REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2007-000729
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000308
Visto el escrito presentado en fecha 24-04-2008, por el abogado JORGE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de representan legal de la empresa “NAZARETH”, C.A., mediante el cual expuso: “(…) de acuerdo a la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al folio 81 del expediente, de fecha 15 de febrero de 2008, del referido fallo, supuestamente en mi Residencia ubicada en la Calle Libertador, Quinta “las Antonietas” de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad, sin que conste ninguna boleta de notificación suscrita por mi, ni tampoco, mi identificación con mi respectiva Cédula de Identidad ni la hora en la que se produjo la manida “notificación” (…).
(…) como consecuencia de lo anterior, y sin convalidar, ningún acto de este proceso, el cual desconocía, procedo a darme por NOTIFICADO en este acto de la referida sentencia y solicito se declaren nulas las actuaciones concernientes a la ejecución voluntaria, forzosa y aun eventual mandamiento de ejecución y decreto de medida ejecutiva de embargo y/o comisión librada al Tribunal Ejecutor, reponiéndose la causa al estado de notificación (…)”. El tribunal, a fin de proveer lo solicitado observa:
En fecha 31-01-2008, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaro con lugar la presente demanda, y por cuanto la misma se dictó fuera del lapso correspondiente se ordenó notificar a las partes intervinientes, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha 12-02-2008, el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación, firmada por la representación judicial de la parte actora. En fecha 15-02-2008, consigna diligencia dejando constancia de haber notificado al ciudadano JORGE FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA –representante legal de la empresa demandada- en su residencia, supra identificada.
(Subrayado nuestro)
En fecha 29-02-2008, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, solicitó, la ejecución voluntaria de la sentencia en comento, lo cual fue acordado, por auto fechado 05-03-2008.
Vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, en fecha 17-03-2008, la parte actora solicitó la ejecución forzosa, siendo ésta decretada, mediante auto de fecha 25-03-2008.
En fecha 07-04-2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal, se comisione al juzgado ejecutor de medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, lo cual, fue proveído por auto de fecha 096-04-2008.
Por último, en fecha 24-04-2008, compareció, el abogado JORGE MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la empresa “NAZARETH, C.A”, solicitando la reposición de la presente causa al estado de notificación de sentencia, por los motivos arriba expuestos.
De manera que, ante las circunstancias ya señaladas, es indiscutible que los actos en el presente juicio se llevaron a cabo de manera irregular, específicamente: por la falta de consignación de la boleta firmada por la parte demandada, de donde se desprenda que ciertamente hubo la notificación de ésta, con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil -de la sentencia dictada en fecha 31-01-2008- es por ello que, “la notificación realizada por el alguacil de este despacho”, en el domicilio procesal del representante legal de la parte accionada, constituye un acto procesal irregular, en razón a que no cumple con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento procesal civil, y siendo que los errores del tribunal no son imputables a las partes, debe quien aquí suscribe en el dispositivo de este fallo, reponer la causa al estado solicitado por el accionado, en el escrito bajo estudio, en resguardo de la tutela judicial efectiva principio éste rector del proceso civil consagrado en nuestro texto constitucional.
En este orden de ideas; es oportuno traer a colación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos establece, lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El segundo artículo señalado, vale indicar el 257 establece la instrumentalidad del proceso, como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la ley.
Es por ello, que en sintonía con los dos artículos en referencia tenemos que, no comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos constitucionales supra identificados.
(Negritas del tribunal)
De igual manera, es oportuno mencionar que la tutela judicial efectiva debe vincularse con la seguridad jurídica, la cual protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es un mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y en general, la debida aplicación y la sumisión del poder al ordenamiento jurídico preexistente, le dan a ésta el carácter de principio fundamental, el cual envuelve todas las garantías procesales constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
En tal sentido, es necesario mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Subrayado del tribunal)
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera sólo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
Por otra parte el artículo 15 ejusdem establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una (…)”.
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que “(…) esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas, toda petición, pretensión o decisión, formuladas por las partes en el proceso, o tomadas por el juez, deben ser comunicadas a éstas; con la finalidad de que las mismas puedan prestar su consentimiento o formular su oposición, o en definitiva ejercer el recurso ordinario o extraordinario, consagrado por la ley, al cual haya lugar. Es de observar, que cuya comunicación o notificación debe hacerse cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, bajo pena de nulidad, ya que todo quebrantamiento en ellas, entraña el riesgo de que la parte bien sea demandante o demandada según sea el caso, no haya sido desde el punto de vista procesal efectivamente, notificado o citado (…)”.
Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas es forzoso para esta juzgadora, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, a fin de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Ley fundamental en los transcritos artículos 26 y 257, en concatenación con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud -de que es obvia la importancia que tiene para el proceso de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las exigencias para su validez, ya que cualquier falta que ocurra sería violatorio al derecho a la defensa, si no es corregida por el órgano jurisdiccional, lo cual, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de éste- en virtud de lo cual, se ordena REPONER la presente causa al estado de que se notifiquen a ambas partes de la sentencia dictada en fecha 31-01-2008. En consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas posteriores a la misma. Así se decide.-
Asimismo, se ordena expedir por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de todo el expediente.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 251 ejusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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