REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2008-000388
SENTENCIA N° PJ0182008000320

DEMANDANTE: JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.894.212 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio y de este domicilio.-

DEMANDADO: CARLOS GABRIEL DI FELICE VITTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.895.028, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene abogado constituido hasta la presente fecha.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO









DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 13-03-2008, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.792, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.894.212, de este domicilio, éste actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.568.174 y de este domicilio, la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 25-03-2008, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS GABRIEL DI FELICE VITTORI, para lo cual se libró boleta de citación y a fin de proveer sobre la medida de secuestro, se ordenó aperturar cuaderno separado de Medidas.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Admitida como fue la demanda y por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañaron a la misma, se evidenció la presunción grave del derecho que se reclamaba. En esa misma fecha, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio, para lo cual se libró despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, y el mismo se remitió a dicho juzgado mediante oficio N° 0810-392.

DE LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA PRINCIPAL:

En diligencia de fecha 07-04-2008, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Es de observar, que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-
Cumplidos como fueron todos los trámites necesarios, pasa esta juzgadora a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, entra este tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Así las cosas, tenemos que el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confesa al demandado de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno esta sentenciadora examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citado el demandado de autos, esto es, el día 07-04-2008, cuando el alguacil dejó constancia de haberlo citado, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.

Cabe destacar, que la parte demandada que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante alega en su demanda.

Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y la demandada no contestó ni nada probó, la demandada termina perdiendo el juicio, porque ella tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, priva sobre las normas generales como las del artículo 1.354 del Código Civil o la del artículo 506 ejusdem.

En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.

No cabe la menor duda, que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.

En tal sentido, a los fines de examinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, es necesario establecer los hechos que dieron lugar a la presente demanda.
Así tenemos que: Mediante escrito de fecha 13-03-2008, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA T., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO a demandar al ciudadano CARLOS GABRIEL DI FELICE VITTORI, en virtud de que su representado dio en venta al prenombrado ciudadano con RESERVA DE DOMINIO un vehículo de las siguientes características: CLASE VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY V6 FMC., COLOR PLATEADO METAL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, MODELO AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K173001996, SERIAL DEL MOTOR 28R01148309, PLACAS NAU-86N, por el precio de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.119.890,46), equivalentes hoy a CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 124.120,00) entregando como cuota inicial la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.67.000.000,oo), hoy SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00) quedando un saldo remante por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.119.890,46), equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 57.120,00) comprometiéndose a cancelarlos así: a) treinta cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.580.636,35) equivalente a UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.580,63), cada una, venciendo la primera el día 19-08-07 y las restantes, los días 19 de cada subsiguiente mes; b) Una cuota por un monto de QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.400,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES , CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 500,40) que vencía el 31-07-07, y una cuota por un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200.400,00) hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.200,40) que vencía el 19-10-07; librándose al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio, igual cantidad de letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello se entendiese por razón alguna, novación de la deuda.

Ahora bien, siendo que el comprador con reserva de dominio, adeuda a su mandante, de plazo totalmente vencido las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencían el 31-07-07, por Bs. 500,40; el 19-10-07 por Bs. 9.200,40 y los días 19-08-07, 19-09-07, 19-11-07, 19-12-07, 19-01-08 y 19-02-08, por Bs. 1.580,63, cada una de las mismas, tal como consta de las letras de cambio signadas con las letras D, E, F, G, H, I, J y K, respectivamente, las cuales; formalmente le opone al deudor en toda su extensión y contenido, cuyo monto en su conjunto excede sobradamente la octava parte del precio convenido y por cuanto, han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de las referidas cuotas o giros, es por lo que procede a demandar conforme a lo establecido en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano JUAN ALBERO GUEVARA PULIDO, pidiendo: Primero: Se resuelva y se deje sin efecto jurídico alguno el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública I de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el N° 1, Tomo 28° de fecha 13-11-2007, que tuvo por objeto el vehículo supra identificado. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, convenga igualmente en la restitución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquier suma de dinero ya entrega, bien sea a título de inicial o por cualquier otro concepto, quede en poder de su mandante, en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida y Tercero: Al pago de las costas que este procedimiento ocasionare. Asimismo, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto de la presente controversia y que el mismo sea entregado a su patrocinado en calidad de depósito, comisionándose para ello al Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.

Estima su demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.124.000,00).

Como se puede observar, la pretensión del actor no es contraria a derecho, toda vez que, la misma se encuentra tutelada en las disposiciones legales citadas por el accionante en su libelo y contenidas en la ley especial que rige la presente materia.




DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el Ciudadano: JUAN ALBERTO GUEVARA PULIDO, en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL DI FELICE VITTORI, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre ellos, en fecha 13 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 1, Tomo 128°. Asimismo, y por haber sido pactado en el referido contrato, la cuota pagada por el comprador, queda a beneficio del vendedor como justa compensación o indemnización por el uso de la cosa vendida, tal como se desprende de la Cláusula Tercera del Contrato de Compra Venta cursante a los folios 9 al 12 del presente expediente. De igual manera se condena al demandado a hacer entrega al demandante el vehículo objeto del contrato, cuyas características son las siguientes: CLASE VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY V6 FMC., COLOR PLATEADO METAL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, MODELO AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: JTNBK40K173001996, SERIAL DEL MOTOR 28R01148309, PLACAS NAU-86N.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del presente juicio a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente en esta Instancia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-