REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2008-000139
RESOLUCION Nº PJ0182008000335

Se reciben en este tribunal las anteriores actuaciones por distribución realizadas en fecha 24 de abril de 2008, las cuales contienen la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana YRMA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ en contra del ciudadano MIGUEL LOVELIS CAMACHO HURTADO, en la cual la demandante narra los hechos en los siguientes términos: Que desde el mes de septiembre del año 1998 inició y mantuvo hasta el mes de noviembre del año 2007, fecha en la cual se marchó del hogar ubicado en la Urbanización Los Próceres, Manzana 28, Casa Nº 27, el cual lo adquirió la demandante antes de iniciar su relación con el demandado de autos.
Alega asimismo, que una vez iniciada la relación, fue llevada en perfecta armonía, siendo una pareja unida y estable, facilitándole al demandado dinero para adquirir un caro y así trabajar con el y el producto sería de los dos. Que una adquirido el vehículo y pasados los días, las veces que la ciudadana Yrma Díaz le preguntaba al ciudadano Miguel Camacho Hurtado por el producto del vehículo, este siempre tenía una excusa, alegando que no había hecho nada y mientras esto ocurría, ella aportaba todo el sustento del hogar sin recibir nada de el, además de atenderle en su ropa, comida y cohabitación durante todo ese tiempo, sin aportar nada al hogar el ciudadano Miguel Camacho. Que para el año 2001, tuvieron un (1) hijo, actualmente de seis (6) años de edad. Para el año 2004, el demandado le propuso a la ciudadana Yrma Díaz montar un negocio de auto refrigeración, gestionando un préstamo con gente de su entorno y completándole con el producto de su sueldo, entregándole el dinero para instalar el citado negocio, siempre con la esperanza de que pudiera generar ayuda al hogar que habían construido. En el año 2005, movilizaron la solicitud de un préstamo bancario por el orden de Bs. 7.000,oo y con la venta del carro, decidieron comprar muebles, equipos y enseres necesarios para conformar una sociedad, cuyo objeto convenido fue la instalación de un expendio de pollo asado denominándolo DELI POLLO CAMACHO, F.P., contribuyendo no solo con el aporte económico sino también con el apoyo moral y manual; (“…”). Para fundamentar sus dichos acompañó a la demanda constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar marcada “A”, partida de nacimiento del hijo procreado durante esa relación marcada “B”, copia fotostática del Registro de Comercio del establecimiento comercial denominado DELI POLLO CAMACHO, F.P. marcado “C”, asimismo fundamentó legalmente su demanda en los artículos 767, 768, 769 y 1394 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que procede a demandar al ciudadano MIGUEL LOVELIS CAMACHO HURTADO por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y solicita se decrete medida de embargo sobre el 50% del Fondo de Comercio denominado DELI POLLO CAMACHO, F.P., 50% sobre los depósitos bancarios a nombre del demandado y medida de secuestro sobre el vehículo Ford Fortaleza, Color Blanco, Modelo C-50, estimando su demanda en la suma de Bs.F. 160.000,oo.

Ahora bien, una vez revisado el libelo de la demanda y antes de proceder admitir o no la demanda, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria al ciudadano MIGUEL LOVELIS CAMACHO HURTADO, en base al procedimiento establecido en los artículos 767, 768, 769 y 1394 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima.
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Ahora bien, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, ya que antes de abocarse al planteamiento de esta acción, el sujeto debe estudiar cual es el verdadero interés, dejar establecida la existencia del concubinato, para luego lograr la partición de bienes concubinarios.

Ahora bien, de lo invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la partición de bienes de la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega que existió con el ciudadano MIGUEL LOVELIS CAMACHO HURTADO.

En tal sentido y de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en el libelo de la demanda, el cual ha sido asentado por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias, pues la parte actora al momento de ejercer la presente acción de partición y liquidación, ha debido acompañar a su escrito de demanda, copia certificada de la declaratoria judicial de la existencia del concubinato; y así se establece.

En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por la ciudadana YRMA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal, por juez alguno; y así se decide.
De tal manera, atendiendo a las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas se puede citar la sentencia Nº 00722 del 8 de noviembre de 2005 y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta juzgadora, la presente acción de Partición de Bienes Concubinarios no es procedente en derecho; en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos es menester para sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana YRMA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.082 y de este domicilio, en contra del ciudadano, MIGUEL LOVELIS CAMACHO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 8.870.908 y de este mismo domicilio; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana YRMA JOSEFINA DIAZ MARTINEZ en contra del ciudadano, MIGUEL LOVELIS CAMACHO HURTADO.

Archívese el expediente oportunamente.

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/belkis