REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
Ciudad Bolívar, 07 de mayo de 2008.
197° y 149°
ASUNTO: FH01-V-1975-000002
ASUNTO ANTIGUO: 4419
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000305
Visto el escrito presentado en fecha 27-04-2008, por los abogados MIGUEL ÁNGEL VARGAS y LISBETH ROLLAND MANRIQUE, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la sucesión Delgado, mediante el cual solicitaron: “(…) Vencido el lapso de diez (10) días previamente acordado por este Tribunal para dar cumplimiento voluntario a la Sentencia de suscribir el contrato de venta del inmueble objeto del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada cumpliera voluntariamente en el lapso anteriormente señalado. Por todo lo antes expuesto solicitamos a este honorable tribunal la EJECUCIÓN FORZADA en este juicio (…)”, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
Definitivamente firme como se encuentra, la decisión dictada en fecha 29-10-1984, en la cual se ordenó “(…) con expresa indicación a las partes de suscribir el documento de compraventa del inmueble tantas veces mencionado, en condiciones de ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, previo el pago del comprador a los vendedores del saldo que les adeuda por ese concepto (…)”.
Así tenemos, que de una lectura de la transcripción parcial del dispositivo del fallo en referencia, se evidencia que en el mismo, se estableció la obligación del demandado (comprador) de cumplir con el pago del remanente adeudado por concepto de la venta pactada, con el objeto de que éste junto con los vendedores demandantes, procedieran a suscribir el respectivo documento de compraventa ante la oficina subalterna del Registro correspondiente.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, pretende que el tribunal decrete la ejecución forzosa del fallo en comento, debido al incumplimiento de la obligación encomendada a la parte demandante, es por lo que este juzgado debe determinar, si la parte actora cumplió o no con la obligación de hacer, a saber, la tradición del inmueble vendido, consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, considerando que, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil,
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que, según el artículo 1.265 eiusdem, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Así las cosas, se advierte que, la ley sustantiva civil consagra, dentro del Capítulo IV del Título V, todo lo concerniente a la tradición de la cosa (sección I).
En efecto, el artículo 1.487 dispone que:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”; mientras que el artículo 1.488 eiusdem, prevé que:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Adminiculando las disposiciones arriba transcritas con el caso que nos ocupa, quien aquí suscribe llega a las siguientes conclusiones:
Se estableció en este proceso que el demandado debía cumplir con el pago del saldo adeudo, a saber, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) -con motivo al contrato de compraventa cuya resolución fuera accionada y declarada sin lugar- dando cumplimiento con ello, según se evidencia del vuelto del folio 100 del presente expediente.
Quedando por cumplirse la obligación ordenada a la parte demandante, en la sentencia bajo estudio, en lo que respecta a la suscripción del documento de compraventa y su debida protocolización, a fin de trasmitirle la propiedad a el demandado –comprador- del inmueble objeto al negocio jurídico en comento, quien aspira ponerse en posesión del mismo.
Dicho esto, tenemos que la obligación se trata de una prestación personalísima, no susceptible de ejecución forzosa, razón por la cual, es obvio que en caso de autos lo que cabe aplicar es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Subrayado del tribunal)
Esta regla, es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes.
Pues bien, con relación a la tradición del bien inmueble vendido, señala el maestro AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”.
A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160, (ambos del Código Civil), dispone que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Dicho lo anterior, se advierte que los demandantes no han cumplido con la obligación de suscribir el documento tantas veces mencionado, mediante el cual, le transfieran el derecho de propiedad la cosa vendida al demandado. Pues bien, el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad, ésta se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica
poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil).
Al respecto, ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que:
“La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”.
Por todas las consideraciones arriba expuestas, siendo que, como ya quedó sentado en el presente fallo, primero: que el demandado -comprador- dio cumplimiento con su prestación, la cual no era otra, que pagar el saldo adeudado de la venta pactada, vale indicar, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y segundo: la falta de ejecución voluntaria de los vendedores -demandantes- es por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar que la sentencia dictada en fecha 29-10-1985, valdrá como título de propiedad, previa protocolización en la oficina respectiva, puesto que, para que el demandado asuma el carácter de propietario del bien vendido, se requiere que se haya verificado el traspaso de la misma, tal como fue convenido por las partes, en la cláusula quinta del contrato de compraventa, anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, en virtud, de la anterior declaratoria, quien aquí suscribe considera improcedente decretar la ejecución forzosa del fallo supra identificado. Así plenamente se establece.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
|