REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de mayo de 2008.-
197° y 149°
ASUNTO: FH01-X-2007-000083
ASUNTO ANTIGUO: FP02-F-2004-000159
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000304
Visto el escrito de fecha 02-04-2008, presentado por la parte demandada, ciudadana MARJORIE CASTILLO OVALLES, asistida por el abogado RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, ambos supra identificados en autos, mediante el cual, expuso: “(…) he acudido ante su competente autoridad a los fines de convenir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por el ciudadano Ogle Silva, tal y como me faculta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por ende solicito al tribunal se sirva ordenar el nombramiento del partidor a fin de que se liquide la comunidad conyugal.
Por último solicito se admita el presente escrito en todas y cada una de sus partes (…)”
Asimismo, vista la diligencia, suscrita en fecha 22-04-2008, por el abogado OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó: “(…) Visto el escrito de convenimiento presentado por la contraparte, me adhiero ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en cuanto se refiere al convenimiento de la solicitud de partición de los bienes en común. En consecuencia pido al tribunal se fije la fecha para el nombramiento de partidor previa homologación de lo convenido (…)”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por la demandada ciudadana MARJORIE CASTILLO OVALLES, al cual se adhirió el demandante, ciudadano OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que cada parte actuó en nombre propio, en lo que respecta a la demandada, asistida por abogado; y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada, supra identificada en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. En consecuencia, se fija el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, a la 1:00 p.m., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
|