REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 07 de mayo de 2008.
197° y 149°


ASUNTO: FP02-M-2008-000004.


Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de abril del año en curso, suscrita por el abogado ANIBAL JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSYLIN NATALIA AVILA, ambos supra identificado en autos, mediante la cual, solicita al tribunal, se sirva efectuar pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente demanda, el tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:

Primero: En principio, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, sin embargo, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
(Subrayado nuestro)

En este orden de ideas; es oportuno traer a colación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos establece, lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El segundo artículo señalado, vale indicar el 257 establece la instrumentalidad del proceso, como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la ley.

Es por ello, que en sintonía con los dos artículos en referencia tenemos que, no comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos constitucionales supra identificados.
(Negritas del tribunal)

De igual manera, es oportuno mencionar que la tutela judicial efectiva debe vincularse con la seguridad jurídica, la cual protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es un mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y en general, la debida aplicación y la sumisión del poder al ordenamiento jurídico preexistente, le dan a ésta el carácter de principio fundamental, el cual envuelve todas las garantías procesales constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Segundo: Establecido lo anterior, tenemos que, la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae al cobro de unos cheques, que la parte demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error en cual puede incurrirse aún por omisión, quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
Tercero: Ahora bien, dicho lo anterior, el tribunal observa igualmente, que en fecha 23-01-2008 -folio 15- se recibió oficio N° 0279, proferido por el Comisario en jefe de la Subdelegación de Ciudad Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, mediante el cual, solicita a este despacho “(…) se sirva enviar a este Cuerpo de Investigaciones, copia de certificada del Expediente FP02-M-2008-04, donde aparece como demandante la ciudadana ROSYLIN NATALIA AVILA MARADEY, titular de la cédula de identidad V- 150637.478. Por cuanto dicha información guarda relación con la investigación penal signada con el numero H-617.416, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), en el cual se investiga la referida ciudadana (…)”.

En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que, si bien es cierto, que en el caso de autos existe una investigación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, recaída en la persona de la ciudadana ROSYLIN NATALIA AVILAMARADEY –parte actora en presente juicio- por el delito de estafa, la cual no constituye un proceso con participación jurisdiccional penal ya que no cursa en las actas del presente expediente, ninguna documental relacionada con actuaciones judiciales que hagan presumir a esta jurisdicente que algún Tribunal Penal esté sustanciando algún proceso relacionado con la denuncia formulada, también es cierto, que estamos en presencia de un procedimiento especial, que como ya quedó sentado en el texto de este auto, si el juez considera lleno los requisitos exigidos por la ley para su admisión, está en la obligación, ya que es imperativo y no potestativo de éste acordar la medida solicitada, con las consecuencias ya establecidas anteriormente. Es por ello, que en resguardo a la tutela judicial efectiva principio éste que ampara a todos los justiciables, se hace necesario, para quien aquí suscribe, solicitar a la Subdelegación de Ciudad Bolívar, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC), se sirva informar a este despacho a la brevedad posible, el estado y grado en que se encuentra la investigación penal, recaída en la persona de la ciudadana ROSYLIN NATALIA AVILA MARADEY, signada con el N° H-617.416, por el delito contra la propiedad (estafa), a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto, en virtud de lo cual, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en la presente causa a la señalada institución. Líbrese oficio.-


La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.


La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.




HFG/SM/maye.-