REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-S-2005-004651
Resolución N° PJ0182008000301
“Vistos”.
Por solicitud presentada en fecha 18-11-2005 por los ciudadanos: PEDRO JOSE VALLEE VALLEE y ROSANA DE LOS ANGELES GUZMAN SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.410.529 y 19.297.924 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCELO VICENTE DIAZ VALLEE, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.425, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: “Que en fecha 29 de octubre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Soledad, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron al referido escrito; que de dicha unión no se procrearon hijos, no existen bienes sociales que liquidar, solicitando se decrete la SEPARACION DE CUERPOS en los términos por ellos acordados.-
Por auto de fecha 24-11-2005, se admitió la solicitud y se declaró la SEPARACION DE CUERPOS en los términos convenidos entre los cónyuges, todo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose expedir por secretaría sendas copias certificadas de la respectiva solicitud con inserción de este auto y hacer entrega de ellas a cada una de los cónyuges.-
En fecha 29-04-2008, los ciudadanos PEDRO JOSE VALLEE VALLEE y ROSANA DE LOS ANGELES GUZMAN SULBARAN, identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado MARCELO VICENTE DIAZ VALLEE, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.425, solicitó al tribunal se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por lo que este juzgado, para decidir previamente considera:
PRIMERA:
Que en fecha 18-11-2005, comparecieron los accionantes y solicitaron al tribunal decretara la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos.-
SEGUNDA:
Que habiendo transcurrido más de un (01) año desde que el tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los prenombrados cónyuges, y no existiendo en autos prueba de que se hubieren reconciliado con vista del procedimiento anterior y conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, el sentenciador estima que la conversión en divorcio aquí planteada es procedente, y tiene que prosperar. Y así expresamente se declara.-
En fuerza de los razonamientos supra señalados, este juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la CONVERSION en DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos PEDRO JOSE VALLEE VALLEE y ROSANA DE LOS ANGELES GUZMAN SULBARAN, plenamente identificados en los autos, y de consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados cónyuges, según acta N° 374, folios 129 al 130, tomo V, del año 2004.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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