REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : FN01-X-2008-000009

N° de Resolución: PJ0242008000038

PARTE ACTORA: CRUZ ZULAY VELLEGAS Y MILDRET DE JESUS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.597.960 y 5.518.281.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dres. EFRAIN PIÑA R, EFRAIN PIÑA D. Y ERIKA AMBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 70.940, 119.876 y 125.667 respectivamente y de este domicilio, según consta poder especial que corre al folio 10.-

PARTE DEMANDADA: RAUL ARTURO ELIANTONIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.185.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA(s) No tiene apoderado constituido

MOTIVO; MEDIDAS CAUTERALES


Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la Co-Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ERIKA AMBAR CENTENO; Es preciso considerar lo establecido en los artículos 585, ordinal 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Art.585 : “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Indica la parte actora que existe un contrato de arrendamiento y que el demandado no ha cancelado los cánones desde mas de seis meses, por lo cual solicita el Secuestro del inmueble y el embargo de bienes del demandado; Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas:
Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En el caso que nos ocupa se pudiera considerar demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, El Fumus Boni Iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama y el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra; Sin embargo tomando en cuenta el estado actual en que se encuentra la causa principal, vale decir en estado de citacion del demandado, habiendose librado dicha boleta de citación en fecha 28 de Abril de 2008, sin que hasta la presente fecha 26-05-08 se haya dado la citación del demandado, hecho éste que evita que el demandado se de por enterado de que ha sido demandado y proceda ha ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
El paso por la justicia debe ser seguro, teniendo en cuenta tanto al demandante como al demandado.
Esto se vincula con el derecho a la tutela judicial efectiva que forma parte del debido proceso y por lo tanto, del plazo razonable para su realización.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
El interés que se pretende proteger no radica en la prueba indicadora del estado jurídico de la pretensión, éste se encuentra en las puertas del sistema donde los sujetos esperan llegar a ser oídos, quienes al no poder acceder al sistema por carecer de los medios necesarios, abandonan su derecho por cuestiones sustanciales; Dictándose una medida preventiva, destinada a preservar su derecho durante un lapso de tiempo prudencial, conforme los requisitos exigidos por el legislador.
La medida preventiva está fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.

La legalidad, la legitimidad, la justicia y la seguridad jurídica son los elementos fundamentales que sustentan el proceso. Un juez es eficaz, cuando dicta sentencia oportunamente; un proceso es efectivo, cuando no crea un daño a quien tiene razón, cuando ha sido capaz de prevenir que se cause un daño que después no puede ser reparado.
Eficacia y efectividad son dos elementos fundamentales en todo proceso, la eficacia se vincula con la seguridad jurídica, en tanto que la efectividad se enlaza primero con la justicia, siendo el instrumento fundamental para su realización.
La efectividad y consecuentemente la legitimidad, se logran a través de la justicia preventiva, es decir, previniendo unos daños que después del proceso puede que no sean reparables. Se trata de la tutela preventiva, ejercida por el órgano jurisdiccional en materia civil.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora que tan importante como es el derecho del actor lo es el del demandado, por lo que del estudio del asunto en cuestión se desprende que no se ha dado la citación del demandado para que pueda éste ejercer su derecho de defensa, teniendo en cuenta la consecuencia de la procedencia de la medida, para la cual no debe existir ninguna duda pudiendo convertirse en alguna situación irreversible, mal puede darse por sentado lo alegado por la actora si aún el demandado no esta enterado de la existencia de la demanda.

Por las razones expresadas no se considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente las medidas solicitadas. Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto del conflicto. Así se decide.-

LA JUEZA ,


Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


LA SECRETARIA.-

ABG. LOYSI MERIDA AMATO