REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Primero del  Municipio Heres
 
Ciudad Bolívar, seis de mayo de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO : FP02-V-2007-000168
 
 
N° de Resolución: PJ0242008000037
 
 
 
 
	De la observación hecha a las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal observa que las partes procesales han abandonado el instar en el proceso, de los cual derivan ciertas consecuencias, así tenemos que la parte actora interpone una demanda con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha pretensión fue tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil , Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, habiéndose consumado todas las etapas procesales, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia, transcurridas éstas se declaró incompetente para conocer en primera instancia del juicio de Intimación de Honorarios profesionales sustanciado, remitiendo el expediente a este Juzgado para dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 22 de febrero de 2007 y ordena las notificaciones de las partes. 
 
 
En fecha 14 de marzo del año 2007, la parte actora es notificada del abocamiento, sin que se haya gestionado la notificación de la parte demandada.
 
 
 
	Ahora bien El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya interés jurídico actual y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emanan de una relación jurídica que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte actora en litis con la parte demandada, sino  que también implica el interés puesto por el actor de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. 
 
                                     Código de Procedimiento Civil:
 
Artículo 16.- Para proponer una demanda el actor debe tener Interés jurídico Actual.-
 
La primera noción de interés, la tenemos de la necesidad de hacer uso de la acción, pero técnicamente el  interés, como condición para actuar tiene que ver con el interés procesal, por lo que el interés sustancial es primario y el interés procesal es secundario e instrumental y como medio para obtener el interés primario. 
 
Vista así las cosas se repite que la falta de Instancia no constituye un impedimento para interponer la acción, sino para continuarla, ya que no quita los derechos subjetivos del cual es titular el actor y no enerva el interés sustancial, más si lo hace con el interés procesal, y ahí entramos  en una figura llamada la Perención de la Instancia, establecida en el Artículo 267 del Código de  Procedimiento Civil , y que no impide el ejercicio del interés sustancial tal como lo dispone el Artículo 270 Ejusdem, y se verifica de derecho sin poder se renunciable según el Artículo 269 de la misma Normativa Procesal, por lo que establecen: 
 
              Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de
 
              un  año sin  haberse  ejecutado ningún acto de procedimiento 
 
              por las partes.
 
               
 
             Artículo 269.-  La  Perención  se  verifica  de  derecho  y no es 
 
             renunciable por las partes. Puede declararse de oficio  por  el  
 
             Tribunal  y la Sentencia que la declare, en  cualquiera  de  los 
 
             casos es apelable libremente.
 
 
             Artículo 270.- La  Perención  no  impide  que  se vuelva a proponer 
 
             la  Demanda, ni extingue los efectos de las disposiciones dictadas, 
 
             ni  las  pruebas  que  resulten  de  los autos; solamente extingue el  
 
             Proceso.
 
 
	 En consecuencia la instancia se considera la acción misma llevada en su fase dinámica y exterior por medio de la cual el titular de la misma se dirige al Órgano de Justicia para efectuar sus peticiones y se entiende que la falta de instancia, impulso y la falta de pedir constituye no un impedimento para interponer la acción sino para continuarla; de la misma forma tenemos que existe interés sustancial e interés procesal, el primero trata sobre la pretensión y el segundo trata de obtener del proceso la protección del interés sustancial y es un derecho, pero como derecho debe ser propuesto e instaurarse, por lo que la pérdida del interés sustancial lograría y/o generaría la improcedencia de la pretensión deducida en juicio, es decir la pérdida del derecho y la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes generaría la pérdida de ese derecho de instar, lo que se traduce en la Perención de la Instancia.
 
 
	Observando el expediente como ya se dijo desde el último actuar de las partes  es en fecha 14-03-2007, fecha en la cual se dio por notificado la actora de la Incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y que hasta la presente fecha  06-05-2008, ha transcurrido más de un año y con creces, sin que haya hecho lo necesario para lograr la notificación de la parte demandada, lo que materializa la falta de interés procesal por más de un año y subsumiendo los hechos procesales en la norma procesal, lo que se traduce en la  pérdida del derecho para continuar la acción, más no la perdida del derecho de acción, ni la perdida del interés sustancial.-
 
 
	Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,  y en consecuencia decreta la extinción de proceso.- ASÍ SE DECIDE.
 
 
Se ordena el archivo del Expediente y la certificación de las copias que a bien tengan a solicitar las partes de igual forma previa certificación en autos se ordena la entrega de Instrumentos que cursen en el expediente a quien a bien tenga solicitarlos.
 
 
 
 El Tribunal se abstiene de condenar costas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Se ordena publicar y dejar copia de la presente Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva en el Copiador de Sentencias .
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Primero del Municipio Heres  del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho.- AÑOS : 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 
La Jueza 
 
 
 
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.                    
 
 
                                                                                       La Secretaria. 
 
 
                                                                               
 
                                                                              Abog. Loysi Mérida Amato.
 
 
 
MEF/Orlando.-
 
 
 
 
 
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