REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-000490

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana NIEVES JOSEFINA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.592.477, en su carácter de Presidente y Administradora de la empresa INMOBILIARIA GUEVARA MADRID, C.A., patrocinada por la abogada GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.214, en contra del ciudadano ABDALA KULZI, titular de la Cédula de Identidad N° 19.078.450, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que mediante celebración de contrato escrito con el ciudadano ABDALA KULZI, dio en arrendamiento un inmueble propiedad de ARGENIS GUEVARA MARTINEZ, constituido por una casa ubicada en la calle 28 de octubre , N° 03-A, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar que son o fueron de Catalina Parra, sucesión de Ramón García y Julia Aponte; Sur: Calle 28 de octubre, que es su frente; Este: Casa contigua que fue propiedad del Doctor Arístides Rengel Romberg, cuyo frente da a la Calle 28 de octubre y hoy es de Milagros Coromoto Guevara; y Oeste: Doctor Arístides Rengel Romberg y hoy es de Giuseppe Noto, cuyo frente da a la Calle 28 de octubre.

Afirma que la duración de la relación arrendaticia fue convenida por seis meses contados a partir del 31 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, y que expirado dicho lapso el arrendatario continuó ocupando el inmueble, transformándose esa relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir del mes de junio de 2006.

Aduce que su arrendatario no ha cumplido con su obligación convenida en dicho contrato escrito, toda vez que ha incumplido con su deber al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta la presente fecha del mes de marzo de 2008, por lo que da lugar a instaurar en su contra la pertinente demanda de desalojo.

Por último la actora expone que como quiera que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta la presente fecha, es decir, nueve meses a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) por mes, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano ABDALA KULZI en acción de desalojo para que sea condenado en lo siguiente:
Primero: En desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia y consecuencialmente hacerle entrega de manera legítima dicho inmueble, con sus respectivas solvencias de los servicios de luz y agua.
Segundo: En cancelarle las pensiones arrendaticias señaladas, las cuales ascienden hasta le fecha a la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250), y las que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión con sus respectivos intereses.
Tercero: En cancelarle las costas procesales derivadas del presente juicio.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250).



-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal del ciudadano ABDALA KULZI, en fecha 7 de mayo de 2008, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue incoada por la ciudadana NIEVES JOSEFINA MARTINEZ, en su carácter de Presidente y Administradora de la empresa INMOBILIARIA GUEVARA MADRID, C.A., fundamentándose la misma en la falta de pago de pensiones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta marzo de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mensualidad.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33 y 34, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que entre ambas partes se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 28 de octubre, N° 03-A, propiedad del ciudadano ARGENIS GUEVARA MARTINEZ, con fecha de inicio el 31 de mayo de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2006, convirtiéndose luego de esta fecha, en un contrato sin determinación de tiempo por continuar al arrendatario ocupando dicho inmueble, y que el ciudadano ABDALA KULZI, se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento comprendidos entre junio de 2007 y marzo de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mensualidad, por lo que tal supuesto se encuadra perfectamente en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas como causal de desalojo; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana NIEVES JOSEFINA MARTINEZ, en su carácter de Presidente y Administradora de la empresa INMOBILIARIA GUEVARA MADRID, C.A., en contra del ciudadano ABDALA KULZI. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 28 de octubre , N° 03-A, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar que son o fueron de Catalina Parra, sucesión de Ramón García y Julia Aponte; Sur: Calle 28 de octubre, que es su frente; Este: Casa contigua que fue propiedad del Doctor Arístides Rengel Romberg, cuyo frente da a la Calle 28 de octubre y hoy es de Milagros Coromoto Guevara; y Oeste: Doctor Arístides Rengel Romberg y hoy es de Giuseppe Noto, cuyo frente da a la Calle 28 de octubre y, como consecuencia de ello a entregárselo materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, una vez quede firme la presente decisión, con sus respectivas solvencias de los servicios de luz y agua.

SEGUNDO: A cancelarle a la actora la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde junio de 2007 a marzo de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mes.

TERCERO: A cancelarle a la actora la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril y mayo de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta días (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

Resolución Nº: PJ0262008000029