REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2007-000063
ANTECEDENTES
El día 16 de mayo de 2007 este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo identificado así: Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Año: 2001; Tipo: SEDAN; Color: ROJO; Placas: ACR-97L; Serial del Motor: 165557; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10004464; Uso: PARTICULAR; y Clase: CAMIONETA, propiedad del demandado, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así mismo se ordenó al demandante consignar caución por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo), y oficiar a la inspectoría de Tránsito Terrestre, a los fines de la detención del vehículo en cuestión.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal dictará sentencia en la incidencia sobre medidas cautelares abierta ope legis en esta causa con base en las consideraciones siguientes:
El 21 de junio de 2007 se practicó la medida de secuestro decretada por este órgano judicial sobre el vehículo chevrolet grand vitara, placas ACR-97L.
En el expediente judicial consta que las partes celebraron una transacción que puso fin al juicio encontrándose actualmente el proceso en fase de ejecución forzosa debido al incumplimiento del demandado.
Reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Ahora bien, la medida de secuestro fue suspendida por haberlo acordado así las partes en la transacción debidamente homologada por este jurisdicente, en fuerza de lo cual se debe declarar terminada esta incidencia.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la incidencia de medidas cautelares y se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192008000263
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