REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2007-000109

ANTECEDENTES

El día 27/09/07 se decretó medida preventiva de secuestro. sobre un vehículo identificado así: marca Toyota; tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; modelo 4RRUNNER 4X2; color: Gris; año: 2.005; serial carrocería: JTEZU14R858031284; serial motor: 1GR5043783; placa: FBG-48L; propiedad del demandado, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo se ordenó al demandante consignar caución por la cantidad de 50. 000 BOLIVARES FUERTES, además se libraron oficios a la inspectoría de Tránsito Terrestre, a los fines que procedieran al detención del vehículo en cuestión.

El 2 de abril de 2008 se practicó la medida de secuestro decretada por este órgano judicial sobre el vehículo toyota sport wagon, modelo 4RUNNER, 4x2, placas FBG-48L, según consta del acta anexa a los autos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Seguidamente este Tribunal dictará sentencia en la incidencia sobre medidas cautelares abierta ope legis en esta causa con base en las consideraciones siguientes:

El 2 de abril de 2008 se practicó la medida de secuestro decretada por este órgano judicial sobre el vehículo toyota sport wagon, modelo 4RUNNER, 4x2, placas FBG-48L.

En el expediente judicial consta que las partes celebraron una transacción que puso fin al juicio encontrándose actualmente el proceso en fase de ejecución forzosa debido al incumplimiento del demandado.

Reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

En sintonía con lo dispuesto en el referido precepto legal el Juzgador advierte que habiéndose practicado la medida de secuestro y ya citada la parte demandada sin que haya formulado oposición al decreto de la medida preventiva y por cuanto el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio autoriza el secuestro a petición de parte siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada, requisito que en esta causa ha quedado satisfecho con la transacción celebrada por los litigantes se impone confirmar el secuestro y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA el secuestro decretado en fecha 26/09/07.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/indira.-
Sentencia Interlocutoria PJ0192008000261