REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2007-000389
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 18 de abril de 2008, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de setenta y tres (73) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por Yasmira Coromoto León Carpio, representada por la abogada Delia Rosario Rodríguz contra Rosa Elena Rengel, representada por la abogada Suleima Conde, en su carácter de defensor judicial.
Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en el cruce de las Calles Los Próceres con Calle Los Caribes N° 53, Barrio Brisas del Orinoco, sector La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la ciudadana Francis Tremaria, con veinte metros y sesenta y ocho centímetros (20,68 mts); Sur: Calle Los Caribes, con dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts); Este: Calle Los Próceres, con dieciocho metros con veinte centímetros; y Oeste: Terrenos del ciudadano José Eduardo Cruz, con dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts).
Que en fecha 04 de mayo de 2005, celebró contrato de arrendamiento con opción a compra a tiempo determinado, con la ciudadana Rosa Elena Rengel, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 37, de los Libros de esa Notaría.
Que dicho contrato quedó expresamente establecido en su cláusula Décima Primera, que se pactaba el precio de venta en once millones de bolívares (Bs. 11.000.000), igualmente en esa misma cláusula se pactó que el término era improrrogable, por lo cual la ciudadana Rosa Elena Rengel, debía cancelar el precio total de la venta el día 02 de noviembre del año 2005.
Que así mismo se estableció en la cláusula décima, que la arrendataria optante, de no dar cumplimiento al contrato, debía entregar el inmueble dentro de los 15 días del vencimiento del mismo, caso contrario debía cancelar la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000) por cada día de retardo a la entrega del mismo.
Que quedó pactado el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000)
Que el contrato de arrendamiento con opción a compra tenía un término de duración de seis (6) meses a partir del 02 de mayo del año 2005, lo cual queda establecido en la cláusula décima primera del referido contrato, es decir, el contrato finalizaría el 02 de noviembre, vencidos los seis meses establecidos en dicho contrato.
Que la arrendataria se dirigió al Tribunal a depositar haciendo uso de la prrórroga legal establecida en el artículo 38 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo esta prrórroga legal el día 2 de mayo de 2006, por lo cual introdujo una diligencia en fecha 01 de mayo del presente año en el expediente de consignación llevado por el Tribunal Segundo de Municipio, signado con el N° 5442, manifestando a la ciudadana Rosa Elena Rengel, su voluntad de no continuar con el contrato.
Que demanda a la ciudadana Rosa Elena Rengel, para que entregue el inmueble totalmente desocupado o a ello sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico el mencionado contrato de arrendamiento de opción a compra. Segundo: El pago de tres millones quinientos setenta milñ bolívares (Bs. 3.570.000), en cumplimiento a lo estipulado en la cláusula décima del contrato, calculados hasta el día 13 de julio de 2006, fecha en que se introdujo la demanda y los que sigan corriendo hasta la desocupación del inmueble y los intereses que dicha cantidad genere por efecto del retraso en su cancelación hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: A la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que lo recibió. Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales.
El día 25 de julio de 2006 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana Rosa Elena Rengel, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 15 de marzo de 2007 la ciudadana Suleima Conde en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Rosa Elena Rengel, contestó la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo que su defendida Rosa Elena Rengel haya realizado depósitos por ante Tribunal sin el debido conocimiento de la ciudadana Yasmira Coromoto León Carpio, ya que debido a percances ocasionados entre ambas partes, le notificó verbalmente el hecho prenombrado.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendida haya negado rotundamente en varias ocasiones a darle cumplimiento a lo convenido con la ciudadana Yasmira Coromoto León Carpio.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya mantenido con la ciudadana Yasmira Coromoto León Carpio, múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales ya que, debido a acotaciones expuestas por ella es la razón por la que se vio obligada a depositar las mensualidades señaladas en dicho expediente por vía de Tribunales.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida se hubiere negado a hacer entrega del referido inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida se niegue a darle cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción a compra, ya que espera la culminación favorable de este conflicto, para poder tomar la decisión precisa y favorable que en los términos legales no le acarreen perjuicios.
El día veintidos (22) de octubre de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yasmira Coromoto León Carpio.
El día 08 de noviembre de 2007, mediante diligencia, la ciudadana Rosa Rengel, en su carácter de la parte demandada, asistida por el abogado Ytalo Alexander Atencio apeló de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007. Y en fecha once (11) de abril de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 71 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-
El día 21 de abril de 2008, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 12.
El defensor judicial procedió a contestar la demanda rechazando cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo, pero no promovió pruebas alegando que carecía de datos suficientes de información , en virtud de que le había sido imposible contactar a su defendida.
Este juzgador quiere recalcar que la dirección de la demandada es conocida ya que ella consta en el libelo folio 3 vto; por tanto, es en esa dirección donde la defensora judicial debió acudir para ubicar a la demandada o, en caso de que allí no lo encontrara, procurar contactar con alguien para que le suministrara información de su paradero, de su lugar de trabajo, o las horas en que se encontraba en su oficina o residencia, dejando con esas personas la información relacionada con la causa que se sigue en su contra así como los datos que permitieran a la demandada localizar a la defensora, enterándose por su conducto de la pretensión y los alegatos en que se basa, para que así asumiera personalmente su defensa haciéndose asistir o representar por abogado de su confianza o bien confirmando al defensor ad litem como su representante.
La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa de la demandada no emplazada; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.
El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.
Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.
En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.
Los gastos que ocasionen las diligencias de localización de la defendida así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación de la demandada para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es, al fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.
Por cuanto en el subjudice, la defensora judicial se limitó a señalar que buscó a la demandada, sin precisar los lugares y fechas en que lo hizo, es parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone anular la contestación de la demanda y decretar la reposición de la causa al estado en que la defensora ad litem proceda a una nueva contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2007 y decreta la reposición de la causa al estado en que la defensora ad litem proceda a una nueva contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro de la tarde (12:54 p.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000269.-
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