REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar



Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES HERRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión enfermería y titular de la cédula de identidad Nº 11.170.818, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ANGELA MAGNOLIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.275, mediante la cual pide que declare que CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre el hoy extinto PEDRO RAFAEL MORENO y MARÍA DE LOURDES HERRERA ROMERO, relación concubinaria que comenzó en el año 1.998 hasta el día 07 de abril de 2008, este Tribunal considera que su petición tal como ha sido planteada es inadmisible de acuerdo con el razonamiento que de seguidas se expondrá:

La declaración de que entre dos personas existió una unión estable de hecho o concubinato es el resultado de un juicio contencioso en el cual quién pretende haber vivido en concubinato notorio con otra persona, llama a ésta o a sus herederos, mediante formal demanda, para se allane o contradiga dicha pretensión. No es posible declarar erga omnes que dos personas vivieron en concubinato y formaron un patrimonio común mediante una simple solicitud que deba ser tramitada como si se tratara de un asunto de jurisdicción voluntaria. Ello atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto concubino, o de sus herederos si él ha fallecido. Así lo señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, lo que equivale a decir que dicha sentencia tiene los mismos efectos que la ley formal y cualquier pretensión que la contraríe no debe admitirse conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por su evidente contrariedad a derecho. Así se decide en este caso.

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES HERRERA ROMERO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

MAC/aji
ASUNTO: FP02-S-2008-003185
Resolución Nº PJ0192008000266