REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2007-000090
ANTECEDENTES
El día 09 de julio de 2007 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Obligación de Alimentos incoada por la ciudadana Jhosmar Elizabeth Ramírez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.648.617 y de este domicilio, representada por la abogada María Elena Sílva Conde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.807, contra el ciudadano Guillermo Antonio Ramírez Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.551.010, representado por las abogadas Luz Adriana Sánchez y María Cristina Acho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.642 y 124.944 y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de julio de 2007 se ordenó emplazar al demandado Guillermo Antonio Ramírez Carvajal, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
El día 11 de marzo de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al demandado de autos en su morada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y el demandado a través de su coapoderada judicial procedió a contestar la demanda en fecha 02 de abril de 2008 de la siguiente manera:
Alegó como cierto que la ciudadana Jhosmar Elizabeth Ramírez Sandoval es su hija procreada en unión concubinaria con la ciudadana Josefa Antonia Sandoval.
Alegó como cierto que la ciudadana Jhosmar Elizabeth Ramírez Sandoval, alcanzó la mayoridad y con ello la capacidad para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones de las disposiciones especiales.
Alegó como cierto que hasta el mes de mayo de 2001 mantuvo vida concubinaria con la ciudadana Josefa Antonia Sandoval.
Alegó como cierto que a partir de la disolución del vínculo concubinario en fecha 02 de mayo de 2001, tuvo que salir del hogar concubinario, situación que lo obligó a procurarse lugar de habitación, asistencia personal de vestido y alimentación, con lo que le disminuyó la posibilidad económica para sí mismo y la posibilidad de brindarles asistencia económica, en las cantidades y con la regularidad a la que estaban acostumbradas.
Alegó como cierto que la ciudadana Josefa Antonia Sandoval es Secretaria con formación universtaria, activa con veintidos (22) años de servicio.
Alegó como cierto que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas, las cuales ya son mayores de edad.
Alegó como cierto que la demandante estudia en la Universidad de Oriente (UDO) y que comenzó los estudios hace más de cinco años que es el lapso que requiere un bachiller para alcanzar el título de carrera universitaria.
Alegó como cierto que actualmente él se encuentra casado, tiene un hijo y mantiene un hogar.
Negó, rechaza y contradijo en toda forma de derecho que su exconcubina y madre de la demandante no trabaje, ni pueda cubrir la manutención de la demandante, ya que ella percibe en forma regular y permanente el pago de salario porque es personal administrativo activo al servicio del Ministerio de Educación en el CCB Dalla Costa, donde se desempeña como secretaria.
Niega, rechaza y contradice que no cuenta con medios económicos.
Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que la demandante no pueda ni tenga manera de realizar trabajo alguno que le permita sustentarse derivado al horario de clases.
Niega, rechaza y contradice de hecho como de derecho, toda imputación de negativa de proveer ayuda económica y no procurar el bienestar en beneficio de sus hijos.
Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que no ayude económicamente a la demandante con sus estudios.
Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que se pueda fijar como pensión de alimentos el 50% de un salario mínimo ya que por decisión judicial recaída en el expediente FP02-2007-000089 se le obliga a darle a la demandante mensualmente el 35% de un salario mínimo a su otra hija Guillermys Antonieta Ramírez Sandoval, aunado al hecho de que él está casado, tiene un hijo y mantiene un hogar.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal procederá a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión de la parte actora es que se establezca en la persona de su progenitor (demandado) la obligación de suministrarle alimentos por encontrarse ella en incapacidad para atender a sus propias necesidades por encontrarse actualmente cursando estudios en la Universidad de Oriente.
La demandante invocó como fundamento de su pretensión lo dispuesto en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Junto con su demanda acompañó una copia certificada de un acta de nacimiento que da cuenta de que su nacimiento ocurrió el 13 de junio de 1983.
El artículo 383, letra “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a la letra dice:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA COMPETENCIA
I
El momento determinante de la competencia es el de la proposición de la demanda, así lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil al consagrar el denominado principio de la perpetuatio fori conforme con el cual: la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil no es posible que un juez se declare incompetente en razón a cambios sobrevenidos ocurridos con posteridad a la admisión de la demanda. Igualmente el juez que conociendo en alzada revoca una sentencia de la primera instancia basándose en un cambio sobrevenido de la competencia incurre en violación del artículo 3 en comentario y en violación del principio de la seguridad jurídica y la confianza legitima.
II
Consagra el literal b del artículo 383 del Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, arriba copiado, la llamada extensión de la obligación alimentaria. Con relación a la competencia para conocer de pretensiones incoadas por extensión de la obligación alimentaria, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1756 del 23 de agosto de 2004 estableció la siguiente doctrina vinculante:
“…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“…
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“…
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
De acuerdo a la doctrina copiada in extenso es indiscutible que la presente causa debe ser conocida por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente porque la demandante al momento de proponer la demanda -9 de julio de 2007- contaba con 24 años de edad, pues nació el 23 de julio de 1983 según se hace constar en la copia certificada de la partida de nacimiento anexo a la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para decidir la demandada por obligación alimentaría interpuesta por Jhosmar Elizabeth Ramírez Sandoval contra su progenitor Guillermo Antonio Ramírez Carvajal y declina, en consecuencia, el conocimiento del asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo circuito y circunscripción judicial.
No hay condena en costas dada la naturaleza ordenadora del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y uno de la mañana (11:41 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000280.-
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