REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2006-000166
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2006-1318
ANTECEDENTES
El día 17 de noviembre de 2007 este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo identificado así: Marca: Ford; Modelo: Láser EF I; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Plata; Año: 1.998; Serial de Carrocería: SJNBWP12664; Serial de Motor: 4 Cil; Placas: FAH-50B; Uso: Particular, propiedad del demandado, se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así mismo se ordenó al demandante consignar caución por la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.000,oo), y oficiar a cualquier autoridad Civil y/o Militar del Estado Bolívar, a los fines de la detención del vehículo en cuestión, cuya medida fue practicada conforme consta del Acta de fecha 13 de Marzo de 2.007.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el cuaderno separado pasa este Tribunal a decidir la incidencia abierta ope legis por mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con base en la siguiente motivación:
Reza el artículo 602:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
En la presente causa la parte demandante desistió de la acción y tal desistimiento fue homologado en fecha 2 de noviembre de 2007 poniendo fin al procedimiento. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADA la presente incidencia y suspende la medida de secuestro que recayó sobre un vehículo Ford Láser, color plata, placas FAH-50B.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192008000287.-
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