REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2008-000063
Asunto Principal: FP02-V-2007-000635
Vista la petición contenida en el escrito de fecha 28 de abril de 2008 presentado por el ciudadano CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.779, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas RUBI DEL VALLE HERRERA GÓMEZ Y ROSA BASLOVIA HERRERA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, jubiladas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.599.691 y V-4.599.692, respectivamente, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la medida cautelar con base en las consideraciones siguientes:
Se lee en el referido escrito: que en los dos (02) últimos años sus representadas han sufrido continuas agresiones y acoso por parte de los demandantes, quienes han utilizado todos los medios a su alcance para desalojarlas a fuerza del inmueble litigioso; han sido continuas y reiteradas las agresiones, presiones y humillaciones a que han sido sometidas sus poderdantes, mujeres sexagenarias, con las limitaciones propias de sus avanzada edad, con un cuadro de salud bastante precario y sin más protección que su mutua compañía. Son continuos los ataques verbales, la explosión de cohetes a altas horas de noches, el encendido de equipos de sonido con alto nivel de volumen, la limpieza de la casa con creolina, despojos y sahumerios destinados a provocar ataques de alergia y asma.
La procedencia de cualquier medida cautelar de las señaladas en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil implica que de modo concurrente se encuentren presentes los siguientes elementos:
a) Que exista en autos un medio de pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que exista en autos un medio de pruebas que constituya una presunción grave del riego de ilusoriedad del fallo de no acordarse la providencia cautelar.
Adicionalmente, para las medidas preventivas innominadas la ley procesal exige que exista un fundado tenor de que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra.
Como se dijo se trata de requisitos concurrentes.
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandada denuncia unas supuestas agresiones que en su contra ha realizado la parte actora. Sin embargo, en su contestación ellas nada pretendieron – vía mutua petición - de los demandantes como habría sido el caso si hubiesen reclamado su desalojo de la vivienda litigiosa; consecuencia de no haber propuesto la reconvención ante los actores es que la sentencia que se dicte en este proceso si llegase a ser favorable a la parte accionada simplemente declararía la improcedencia de la pretensión reivindicatoria y no habría ejecución posible. Es obvio, pues, que respecto de la situación jurídica de las litisconsortes pasivas no existe riesgo de inejecución del fallo definitivo por lo que al no estar satisfecho uno de los elementos de procedencia de toda medida preventiva su petición de que se desaloje a su contraparte no puede prosperar y así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, este jurisdicente encuentra que los hechos demandados pudieran tipificar algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuya
razón procediendo conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 70 de la citada ley ordena certificar las actuaciones cursantes en los folios 170 al 191 y remitirlas con oficio al Ministerio Público a fin de que dicho organismo proceda conforme a lo establecido en los artículos 72 y siguientes del referido cuerpo normativo. Cúmplase.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, apoderado judicial la parte demandada, ciudadanas RUBÍ DEL VALLE HERRERA GÓMEZ Y ROSA BASLOVIA HERRERA GÓMEZ en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por KLEVERT JOSÉ HERRERA BECERRA Y ÁNGELA IVANIZE HERRERA BECERRA.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000290
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