REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH02-X-2007-000125
ANTECEDENTES
El día 02 de noviembre de 2007 los ciudadanos Carlos Luís Sánchez y Jorge Sambrano Morales, en su carácter de apoderados de Vicencio Díaz Aliz, interponen demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano William Betancourt, representado por los abogados Sait Rodríguez Sotillo, Yuri Millán y Eddy Vacaro Campos, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de noviembre de 2007, se ordenó emplazar al demandado ciudadano William Betancourt, para que compareciera al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fín de que a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de honorarios.
El día 18 de abril de 2008 el ciudadano Eddy Vacaro Campos en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano William Betancourt a su persona y a los abogados Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán, mediante la cuál quedó tácitamente citado para la litis contestación.
El día 21 de abril de 2008 los ciudadanos Sait Rodríguez Sotillo y Yurí Millán López, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano William Betancourt, presentaron escrito y opusieron el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem de la siguiente manera:
Que promueven y oponen al libelo de la demanda y consecuencialmente a la parte actora la cuestión previa contenida en el defecto de forma de la demanda, del artículo 346, ordinal 6° en conexión con el artículo 340, ordinales 4°y 6° eiusdem.
Que el libelo de demanda no establece de manera clara y precisa el objeto de la pretensión; ya que confunde la acción de cobro de costas procesales con la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales
Que no acompañó al libelo de demanda el recibo o constancia de la cantidad que pagó por honorarios de abogados, o bien, el instrumento que acreditara la suma que sus apoderados le cobraban por esos conceptos; ya que las costas deben ser estimadas, probadas, y soportadas en recibos, vales, instrumentos, timbres fiscales, etc.
Alega la acumulación prohibida debida a la incompatibilidad de procedimientos, porque en el libelo la parte actora pretende incluir como honorarios la diligencia concerniente al estudio del caso y contestación de la demanda, lo cual estima sin comprobante de pago alguno en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares, (hoy cinco mil quinientos bolívares fuertes BsF. 5.500), pero que dichas actuaciones no constituyen una actuación judicial sino extrajudicial.
Alega la falta de cualidad e interés del ciudadano Vicencio Díaz Aliz, para demandar el pago de los honorarios profesionales de los apoderados actores, quienes actúan en su nombre y representación, ya que son los profesionales del derecho quienes tienen una acción directa y personalísima para establecer el monto de sus honorarios causados por el patrocinio prestado en provecho de su cliente y es éste quien tiene derecho a estimar el valor económico de sus actuaciones.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de realizada la lectura y estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión de la parte actora es el cobro de los honorarios profesionales causados en virtud de una condena en costas proferida en la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda.
En la contestación los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron a modo de contestación un escrito en el cual plantearon un cúmulo de defensas, las cuales seguidamente serán objeto de análisis por este sentenciador.
-PREVIO-
Luego de efectuar la lectura de las defensas planteadas por la parte intimada este Jurisdicente estima que no es menester ordenar la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil desde luego que dicho precepto al referirse a la articulación probatoria la condiciona a que haya necesidad de esclarecer algún hecho como sería el caso de que se alegase el pago de la obligación.
Las defensas referidas a la supuesta acumulación prohibida de pretensiones, defecto de forma por indeterminación objetiva, defecto de forma por la no consignación de un documento que el accionado estima fundamental, la falta de cualidad del accionante y las relacionadas con la relevancia o utilidad de algunas actuaciones, pueden ser decididas sin que sea menester aportar pruebas al proceso ya que se trata de cuestiones de mero derecho.
EXAMEN DEL MERITO
En primer lugar el Tribunal resolverá el alegato de la parte demandada relativo a la falta de cualidad e interés del demandante Vicencio Díaz Aliz para demandar el pago de honorarios profesionales de sus apoderados quienes, a decir del demandado, son los titulares de una acción directa y personalísima.
El artículo 23 de la Ley de Abogados es del siguiente tenor:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.
La condena en costas es el mecanismo por el cual se hace efectiva la responsabilidad del ejecutado por los gastos en que la parte victoriosa debió incurrir para estar en el proceso en defensa de sus derechos o intereses legítimos; a través del pago de las costas la parte victoriosa se resarce de la lesión patrimonial que le ocasionó el ejecutado al obligarlo a instar el proceso para resolver una controversia. Ellas comprenden fundamentalmente: a) los honorarios de los abogados contratados por la parte; b) los demás gastos necesarios que debió soportar como consecuencia directa del pleito judicial.
Es por la razón anotada en el párrafo anterior que la Ley de Abogados en su artículo 23 señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus asistentes, apoderados o defensores.
Ahora bien, como la labor del abogado es esencialmente remunerada es incuestionable que él tiene derecho a demandar el cobro de los honorarios causados por su actividad profesional bien sea que su reclamación la intente contra su propio cliente (en cuyo caso ejerce un derecho propio) o contra el condenado en costas (en cuyo caso ejerce un derecho ajeno). Por este motivo es que el mismo artículo 23 de la Ley de Abogados señala que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más formalidades que las establecidas en dicha ley.
El obligado al que alude el referido artículo 23 no es otro que el condenado en costas como lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Surge así una aparente antinomia dentro del propio dispositivo legal que contempla por un lado que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus asistentes, apoderados y defensores y acto seguido permite que el abogado directamente intime sus honorarios al condenado en costas.
En realidad, a los ojos de este sentenciador, el artículo 23 de la Ley de Abogados contempla una clara hipótesis en la que las nociones titularidad del derecho sustancial y legitimación en la causa aparecen claramente diferenciadas: La parte vencedora es dueña de las costas (es titular del derecho), pero quien tiene cualidad para accionar su cobro en lo que respecta a los honorarios de abogados (que es una partida de las costas) es el abogado asistente o apoderado.
En efecto, el abogado de la parte vencedora no puede afirmarse acreedor de la parte vencida porque entre ellos no hay ningún vínculo contractual o extracontractual. Cada abogado tiene como deudor a su propio cliente con quien le une una relación de fuente negocial (verbal o escrita). Así lo entiende este jurisdicente. El abogado no es titular de un derecho de crédito frente al obligado a pagar las costas, quien no lo contrató ni le causó un perjuicio patrimonial. Por eso es que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte porque ella es quien debió o deberá sufragar los costos del proceso y por haber vencido tiene derecho a recuperarlos de manos de su contrario. Sin embargo, por razones de economía procesal el legislador dotó (legitimó) al asistente o mandatario con una acción directa ya que, en definitiva, esta solución es más expedita que la otra posible: que el abogado estime sus actuaciones en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Abogados y que con base en dicha estimación su cliente intime el pago de los honorarios al condenado en costas, que reciba de éste el pago intimado y luego proceda a su vez a pagar a su abogado sus honorarios.
Es igualmente conveniente destacar que quien tiene el derecho de estimar sus honorarios, de fijar un valor a su trabajo, es el propio abogado, no su cliente. Esto es importante porque puede suceder que el abogado haya intervenido a lo largo del juicio sin percibir suma alguna por concepto de honorarios o recibiendo algunas cantidades a título de anticipo sin haber pactado previamente al inicio del pleito con su cliente la cuantía de tales honorarios.
En el primer caso, el abogado puede reclamar directamente el cobro de sus honorarios al condenado en costas, sin que con ello ocasione perjuicio alguno a su cliente ya que éste es su deudor.
En el segundo caso, cuando el abogado ha recibido anticipos de sus honorarios por cuanto lo pagado por su cliente no cubre la estimación de sus honorarios que aquél hiciera en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Abogados, el cliente seguirá siendo deudor e igualmente la acción directa que tiene el abogado contra el obligado a pagar las costas no será fuente de perjuicios para la parte victoriosa.
La vigente Ley de Abogados, que data del año 1966, consagra explícitamente una acción directa que puede ser ejercida por el abogado contra el obligado a pagar las costas ya que es él, y no su cliente, el único que puede fijar el valor de su trabajo estimándolo en alguna de las formas que permite el artículo 24 de la Ley de Abogados.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil refirma lo expuesto al prever que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, puede suceder que el abogado haya estimado sus honorarios en un contrato o en la forma prevista en el referido artículo 24 y que el importe de esos honorarios haya sido pagado íntegramente por su cliente. En esta hipótesis es obvio que el abogado nada tiene que reclamar al ejecutado ya que su acreencia se extinguió por cuya razón las costas adquieren el carácter marcadamente indemnizatorio del que se habló al principio de esta decisión teniendo la parte victoriosa el derecho de recuperar lo pagado en concepto de honorarios del condenado, obrando personalmente o mediante apoderado.
La argumentación hilvanada a lo largo de los párrafos anteriores ya ha sido sostenida por este jurisdicente en el expediente FH02-X-2007-000034.
Tal como lo sostienen los apoderados del demandado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia del 15/2/1977 (que puede ser consultada en la obra Compendio de Jurisprudencia –tomo 5- de Ramírez & Garay, años 1977-1979) en doctrina que permanece vigente lo siguiente:
“…la facultada para estimar el valor económico de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer, y en el cual el mandante no puede subrogarse aduciendo simplemente su condición de acreedor al pago de las costas procesales.
…el abogado es quien tiene el derecho exclusivo de poner precio a su labor, estimado el valor de las gestiones que haya cumplido…
Distinta es la situación cuando el abogado o apoderado ha recibido de su cliente el pago de los honorarios que le fueron estimados, o cuando el cliente ha conformado la estimación que le hubiere pasado el abogado, puesto que en cualquiera de dichas circunstancias, el cliente o mandante goza del derecho de transferir el cobro de las sumas pagadas a los abogados o estimadas por estos, a la parte contraria que hubiere sido condenada en costas.
Así las cosas, es claro que en principio es el abogado asistente o apoderado judicial quien tiene la cualidad reconocida por el ordenamiento jurídico para estimar e intimar el pago de sus honorarios al condenado a pagar las costas.
En el presente caso, no puede obviarse –sin incurrir en un procedimentalismo exagerado e inútil en materia que no atañe al orden público como lo sostuvo el Juzgado Superior de esta localidad en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004 en el expediente N° FP02-R-2003-000431 (6051)- que el accionante no está usurpando el derecho de los abogados que lo representaron en el juicio de tránsito a estimar el valor de su trabajo, precisamente porque esos mismos abogados son los que ahora fungen como sus representantes en este juicio siendo descabellado pensar que conformarían la pretensión del accionante así como el valor dado a cada actuación si no estuvieran de acuerdo con ellas. Si son los abogados Jorge Sambrano y Carlos Luis Sánchez quienes tienen derecho a estimar sus honorarios e intimar su cobro y ellos mismos comparecen como representantes de Vicencio Díaz Aliz lo menos que se puede pensar es que ya recibieron el pago de sus honorarios y transfirieron a su representado el derecho a recuperar lo pagado. Por las razones expuestas se desestima la falta de cualidad alegada.
Con respecto a la cuestión previa por defecto de forma se observa que la parte intimada aduce que en el libelo no se determina de manera clara y precisa el objeto de la pretensión; que se confunde la acción de cobro de costas procesales con la de estimación e intimación de honorarios profesionales; que el demandante emplea indistintamente los términos costas, gastos y honorarios profesionales.
En el libelo se lee con claridad meridiana que el actor pretende el cobro de las siguientes actuaciones:
• Estudio del caso y contestación de la demanda (folio 39 al 41).
• Diligencia solicitando citación del ciudadano Carlos Torrealva (flio 50).
• Escrito de Promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas (folio 69).
• Redacción de documento Poder Apud-Acta (folios 90 y su vto.)
• Escrito solicitando intervención forzada de tercero (folio 96 y su vto.)
• Presentación de escrito de promoción de pruebas (folios 139 al 142).
• Escrito de solicitud de desestimación de tacha (folios 162 al 164).
• Escrito de renuncia a la prueba de inspección (folio 168).
• Asistencia y actuación a la audiencia de debate oral (folios 17 al 181.
• Diligencia solicitando copias certificadas (folio 215).
A pesar de la confusión terminológica que pudiera endosarse al escrito que recoge la pretensión del actor la naturaleza de las actuaciones descritas no deja lugar a dudas en cuanto a que lo reclamado es el cobro de honorarios profesionales judiciales causados en el proceso en que resultó victorioso el demandante. Actuaciones realizadas por sus abogados y no otros gastos del proceso, como sería el pago de peritos o testigos, por ejemplo, son las que invoca el accionante como fundamento de su pretensión. En consecuencia se desestima la primera defensa por defecto de forma.
En cuanto a la segunda defensa por defecto de forma aducen los apoderados del demandado que la parte actora no acompañó el documento fundamental de la demanda, el cual, a su decir, lo constituye el recibo o constancia de la cantidad que pagó por concepto de honorarios de abogados o bien el instrumento que acreditara la suma que sus apoderados le cobraron por concepto de honorarios.
Con relación a esta defensa el Tribunal observa que instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro de honorarios profesionales son las actas del expediente donde constan las actuaciones generadoras de los honorarios cuyo cobro se pretende. Ningún recibo o constancia se puede exigir compulsivamente al demandante para admitir su pretensión porque sencillamente puede suceder que los abogados no hayan otorgado tal instrumento.
Ya se dijo que son los abogados quienes tienen derecho a poner valor a su trabajo. También se dijo que al actuar en calidad de representantes del demandante Vicencio Díaz Aliz y suscribir el escrito que riela en los folios 2 al 6 de la 1ª pieza lo menos que puede pensarse es que han admitido la estimación de los honorarios causados por cada actuación suya de manera que el intimado no puede pretender ahora exigir la presentación de recibo alguno porque a lo más que puede llegar a reclamar es que la estimación sobrepasa el límite máximo fijado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la supuesta acumulación prohibida por haber incluido como honorarios la “diligencia concerniente al estudio del caso y contestación de la demanda”, que aduce la representación judicial de la parte demandada es una actuación extrajudicial, el Tribunal observa:
Contrariamente a lo alegado el estudio del caso sí es una actuación judicial así como también lo es el estudio previo a cualquier otra actuación procesal (contestación incluida). Así lo ha establecido, por sólo citar un ejemplo, la Sala de Casación Civil en una sentencia (Nº 00426) del 21/8/2003. Este Jurisdicente acoge dicho precedente jurisprudencial. En efecto, no es posible en el plano lógico desligar la contestación de la demanda del proceso intelectual (estudio) previamente desarrollado por el abogado para realizar aquella. En consecuencia, se desestima la acumulación prohibida denunciada.
El demandado se opone a que el actor cobre honorarios por la diligencia relacionada en el punto 2 de su escrito que se refiere a la citación del ciudadano Carlos Torrealba. Esa actuación riela en el folio 50 y se refiere a la intervención forzosa de un tercero, la cual no fue admitida por este Tribunal como consta en la sentencia interlocutoria del 16 de marzo de 2006 que riela en el folio 120 y siguientes. Esta actuación no genera en el intimado la obligación de pagar honorarios al demandante fundamentalmente porque la cita del tercero fue un medio de defensa esgrimido por el accionado que no prosperó y es él quien debió soportar las costas conforme con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. en segundo lugar, ninguno de los abogados que intervienen en esta causa en calidad de representantes del demandante suscribieron la diligencia pidiendo la citación del tercero, por ende, en este caso sí es aplicable la doctrina de Casación que niega al mandante acreedor de las costas el derecho de estimar el valor del abogado asistente. En conclusión, la defensa analizada debe prosperar y la actuación cursante en el folio 50 del expediente principal debe ser excluida. Así se decide.
Los apoderados judiciales del demandado niegan que el otorgamiento de un poder apud acta pueda generar el derecho a cobrar honorarios porque a su entender se trata de una actuación gratuita y, además, por tratarse de una actuación necesaria para que los intimantes tuvieran acceso al expediente.
Es cierto que el otorgamiento de un poder apud acta es una actuación gratuita; de hecho toda actuación procesal es gratuita por imperativo del artículo 26 constitucional; pero cuestión radicalmente diferente es la labor profesional del abogado, la cual es esencialmente remunerada, labor que se traduce en el estudio y redacción de cada diligencia o escrito necesaria para intervenir en el proceso. Que el otorgamiento de un poder apud acta sea gratuito no debe confundirse con que la actuación del abogado que redactó dicho poder o que intervino en su formación, asistiendo al mandante, sea también gratuita. Por otro lado, el alegato relativo a que el poder no genera derecho a cobrar honorarios por tratarse de un acto necesario para intervenir en el expediente es infundado. Admitirlo sería tanto como señalar que la demanda tampoco genera derecho al cobro de honorarios por tratarse de una actuación necesaria para que el actor adquiera la condición de parte y acceda al expediente.
El intimado se opone a pagar honorarios por el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. Tiene razón el accionado. No puede estar obligado a pagar las costas por una incidencia que no promovió. Es el demandante, que en el juicio principal era parte demandada, quien planteó las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código Procesal Civil. Tales cuestiones fueron desestimadas en la sentencia interlocutoria del 15/12/2005 (folio 73-78 expediente principal) resultando condenado en costas el ciudadano Vicencio Díaz lo que pone de bulto la manifiesta improcedencia de su pretensión en este punto.
En lo que respecta a la oposición al cobro de honorarios por la citación de un tercero este Tribunal comparte los argumentos del intimado. La cita del tercero fue un medio de defensa esgrimido por el accionado (ahora reclamante de honorarios) que no prosperó y es él quien debió soportar las costas conforme con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la oposición al cobro de honorarios por los escritos de prueba y desestimación de la tacha el Tribunal observa:
Alega la parte accionada que los escritos de prueba, desestimación de la tacha y asistencia y actuación en la audiencia oral (esta última señalada en el número 9 del capitulo II del escrito de estimación) son irrelevantes y ninguna relación de causalidad tienen con el resultado de la litis.
En cuanto a la asistencia al debate oral es palmaria la impertinencia de la alegada irrelevancia. Esa audiencia es el acto fundamental del proceso oral. El caso es que los abogados Jorge Sambrano y Carlos Luis Sánchez asistieron en representación de su cliente y con ello realizaron una actuación profesional que generó su derecho a cobrar honorarios. Poco importa que la sentencia haya declarado la falta de cualidad del demandante William Betancourt; ese es un pronunciamiento de fondo. La intervención de un profesional del derecho en un acto fundamental del proceso siempre será relevante no importando cuál sea la motivación del fallo. La intención del legislador al regular el juicio oral fue que las partes comparecieran a la audiencia de pruebas, para hacerlo necesitan hacerse asistir o representar por uno o más abogados, ergo, la actuación de los profesionales siempre será útil y relevante. Se desestima, en consecuencia, la defensa analizada en este capítulo.
En cuanto al escrito solicitando la desestimación de la tacha vale igual pronunciamiento. El demandante William Betancourt, por intermedio de su apoderado judicial, tachó un instrumento (folio 147) y formalizó su impugnación (154). Los apoderados del señor Vicencio Díaz pidieron la desestimación por unos motivos y el juez no admitió la tacha siguiendo su propia motivación. El intimado impugnó un documento y tal impugnación fue contestada por su contraparte. En ese momento del proceso (la cita de Rengel Romberg infra explicará las negrillas) nadie osaría discutir el derecho del promovente a defender la eficacia del mismo pidiendo la desestimación de la tacha. Allí radica la relevancia y utilidad de la actuación de los abogados: en la convicción de que debían defender la eficacia del instrumento tachado de falso. Pretender ahora que porque la sentencia de fondo no se apoyó en el documento para enervar la pretensión las actuaciones relacionadas con el sostenimiento del medio de prueba no generan derecho a cobrar honorarios es incurrir en una verdadera falacia.
Admitir una defensa como la examinada supondría generar una verdadera incertidumbre en el ejercicio de la profesión de abogado, pues los profesionales del derecho no sabrían con certeza si su actuación en juicio va a ser remunerada o no. Con el alegato de la idoneidad, utilidad o relevancia se estaría en la práctica creando dos especies de actuaciones: las remuneradas y las gratuitas, es decir, las que el Tribunal al resolver el juicio de honorarios declare no relevantes, inútiles o dispendiosas.
El artículo 22 de la Ley de Abogados es claro: el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, salvo en los casos previstos en las leyes. Según este precepto sólo la ley da derecho a imponer la gratuidad de la actuación profesional del derecho, verbigracia, en el caso previsto en el artículo 17 de la propia Ley de Abogados. Entonces, no puede permitirse una defensa basada en criterios puramente subjetivos para negar a los abogados el derecho a percibir honorarios por más que dichas actuaciones valoradas a posteriori puedan considerarse no relevantes o útiles a la defensa de los derechos del cliente. Bien lo explica el maestro Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, 5ª edición, pág. 504):
“La utilidad del gasto debe apreciarse al momento en que este ocurre, porque aunque el gasto no haya concurrido a la victoria, n o deja de referirse al proceso como a su causa, si en el momento del desembolso éste aparecía responder a su fin…”
Por las consideraciones precedentes, se desestima el alegato del intimado tanto por lo que respecta a la procedencia del reclamo por el escrito de desestimación de la tacha, el escrito de pruebas, renuncia a un medio de prueba (inspección judicial) y solicitud de copias certificadas.
En cuanto a la compensación fundada en el artículo 284 del CPC por haber resultado vencido en el intimante en una incidencia alegada por los apoderados del condenado en costas el Tribunal observa:
El artículo 284 reza:
Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.
El precepto arriba copiado se refiere a la llamada compensación de costas. En este estado del juicio no puede aplicarse porque aún no están líquidas las respectivas cantidades que uno y otro obligado deben pagarse por efecto de la condena en costas (incidental y del juicio). Es de la esencia de la compensación que ambas deudas sean liquidas y exigibles (artículo 1333 del Código Civil) por lo que en esta fase del juicio que se limita a estatuir si el accionante tiene o no derecho a percibir los honorarios que reclama y cuando aún no ha sido decida la reclamación de honorarios profesionales originadas en la condena en costas incidental, la cual cursa en otro expediente llevado por este Juzgado, es obvio que no puede siquiera haber un pronunciamiento sobre la alegada compensación. Así se decide.
Respecto de la petición subsidiaria de retasa luego de que quede firma la presente decisión el Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se constituya el Tribunal retasador.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada por Vicencio Obdulio Díaz Aliz, representado por los abogados Carlos Luís Sánchez y Jorge Sambrano Morales contra Willian Betancourt se establece que las actuaciones que habrán de considerarse a efectos de la valoración de los honorarios de los abogados antes mencionados son las siguientes:
• Estudio del caso y contestación de la demanda (folio 39 al 41).
• Redacción de documento Poder Apud-Acta (folios 90 y su vto.).
• Presentación de escrito de promoción de pruebas (folios 139 al 142).
• Escrito de solicitud de desestimación de tacha (folios 162 al 164).
• Escrito de renuncia a la prueba de inspección (folio 168).
• Asistencia y actuación a la audiencia de debate oral (folios 17 al 181.
• Diligencia solicitando copias certificadas (folio 215).
Notífiquse a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticuatro y cuatro de la mañana (10:24 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO0192008000297.
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