REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Con fecha 29 de febrero de 2008 fue presentado por ante la oficina U.R.D.D. (No Penal) Civil, y recibido en este Tribunal en fecha 29/02/08, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: EDGAR RAFAEL CERMEÑO y NINA MIREYA BÁEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.993.855 y 8.873.661, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ DONATTI, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.565 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Bolívar, con fecha 16 de septiembre de 1.977, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 513, a la página 347 al 350, Tomo I, Libro V, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.977, que acompañaron a su solicitud;
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en esta Ciudad;
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: JORGE LUIS, MIGUEL ÁNGEL, RAMONA GEORGINA y VICTOR MANUELK CERMEÑO BÁEZ, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes gananciales que partir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que en el día 13 de agosto diciembre del año 1.990, se separaron de hecho, y hasta la presente fecha han vivido cada uno por su lado sin que haya habido reconciliación entre ellos;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 31 de marzo de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el N° ASUNTO: FP02-S-2008-000062, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dió por citado con fecha 08 de abril de 2008 y con fecha 18 de abril de 2008, el abogado WALFREDO MÉNDEZ ARAY, Fiscal Encargado, presentó escrito señalando: "no tiene nada que objetar en la presente solicitud".-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos EDGAR RAFAEL CERMEÑO y NINA MIREYA BÁEZ CARRASQUEL por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/aji
ASUNTO: FP02-F-2008-000062
Resolución Nº PJ0192008000295
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