REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2008-001728

En fecha 25 de marzo de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano MERVIS HUMBERTO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.892.250 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LILIAN VIDALITA EULACIO ODREMAN y ANIBAL JOSE TOVAR RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.102 y 128.746, respectivamente, se le da entrada y se anota bajo el alfanumérico FP02-S-2008-001728.

Seguidamente el Tribunal se pronunciará en torno a la admisibilidad de la rectificación solicitada con fundamento en las consideraciones siguientes:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el
segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

El dispositivo supra copiado regula el procedimiento para obtener la rectificación de las partidas del estado civil y el establecimiento de algún cambio permitido por la ley.

Lo que pretende el solicitante es que se suprima de su partida de nacimiento la mención de la ciudadana Sabina Farfán como su madre, quien en realidad sería su tía materna, sustituyéndose por la mención de María Auxiliadora Farfán Maita, quien sería su verdadera madre. Esto luego de que han transcurrido poco más de 40 años desde que se extendió la partida de nacimiento, con el añadido de que la persona a quien señala como su madre biológica falleció en enero de este año tal cual se evidencia en la partida de defunción producida junto con su solicitud en la cual se lee que estuvo casada con un señor de nombre Hugo Luis Pérez, también difunto, con quien procreó un único hijo llamado Merbis Humberto Farfán.

El efecto practico de la rectificación de ser acordada es claro: se estaría privando de efectos jurídicos a la partida de nacimiento como medio de prueba idóneo del cual se desprende que la señora Sabina Farfán es la madre de Mervis Humberto Farfán como lo dispone el artículo 197 del Código Civil, y al mismo tiempo el prenombrado Derbis (o Mervis) Humberto Farfán adquirirá la cualidad de heredero de María Auxiliadora Farfán Maita.

A juicio de este sentenciador tal pretensión no es admisible en derecho. La filiación materna se prueba con la partida de nacimiento. La declaración que hace la madre en la partida de nacimiento es declarativa de filiación y como tal es irrevocable conforme lo prevén los artículos 217 y 221 del Código Civil. El juicio de rectificación es para corregir errores o introducir cambios permitidos por la ley.
La sustitución de una persona por otra ya fallecida en la condición de madre del solicitante equivale a un cambio no permitido de un elemento de la partida de nacimiento.

En efecto, el juicio de rectificación no es una acción de estado, la sentencia que se dicta a su término no tiene efectos erga omnes sino interpartes (art. 504 Código Civil), es por esta razón que la sentencia de rectificación no aparece mencionada en el artículo 507 CC entre aquellas que producen efecto contra todo el mundo.

Si la solicitante quiere establecer que su madre es persona distinta de la que aparece mencionada en la partida de nacimiento debe proponer la correspondiente acción de reclamación de estado (art. 226 CC) en los casos previstos en el artículo 230 eiusdem. Esa acción se tramita por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial que se sigue para el juicio de rectificación el cual sólo eventualmente –en caso de oposición- puede transformarse en ordinario.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano MERVIS HUMBERTO FARFAN.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a
los veintiuno días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/Sch/Yinet
RESOLUCION Nº PJ0192007000296