REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, veintitres de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-M-2007-000068
Luego de revisadas las presentes actuaciones el Tribunal observa:
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 2656, expediente 02-3079 de fecha 3 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:
"Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
(...)
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva -a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
(...)
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva ..."
De acuerdo a la jurisprudencia supra copiada son dos los requisitos que configuran el abandono de la ejecución: el primero: el transcurso de tres meses después del embargo ejecutivo sin que el ejecutante impulse la ejecución; el segundo: que no existan motivos que justifiquen tal falta de impuso.
En el caso de autos, el juzgador ha podido constatar que 26 de noviembre de 2006 se practicó un embargo ejecutivo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa II, manzana 6, casa N° 7, alinderada de la manera siguiente: NORTE: En una longitud de nueve metros con diez centímetros (9,10 Mts) con la iglesia San Francisco de Asis; SUR: En una longitud de nueve metros con diez centímetros (9,10 Mts) con casa N° 8; ESTE: En una longitud de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts) con Casa N° 9; y OESTE: En una longitud de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts) y el 13 de diciembre de 2007 el abogado Rómulo Vera mediante diligencia solicitó el justiprecio de la cosa embargada, lo que fue acordado en fecha 17 de diciembre de 2007, quedando paralizada la causa desde el día 19 de diciembre de 2007 por la falta de interés del actor en continuar con la ejecución.
No puede considerarse causa justificada que interrumpa la caducidad del embargo ejecutivo la inactividad del ejecutante. Después de practicado el embargo el demandante debió impulsar la ejecución antes de que se cumplieran los tres meses a que se refiere el artículo 547, lo que no hizo, sino que trece (13) meses después concurre a este Tribunal a solicitar el justiprecio de la cosa embargada ejecutivamente, conforme consta del acta de embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursante al folio 42, lo que constituye un abandono de la ejecución por parte del ejecutante y ello es suficiente para que se declare la caducidad del embargo ejecutivo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta LA CADUCIDAD del embargo ejecutivo practicado el 26 de noviembre de 2006 y ordena oficiar al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria de la cesación del embargo que pesa sobre el bien inmueble antes descrito, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 45, folios 146 al 148 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 1982.
A fin de continuar con la ejecución, la parte ejecutante deberá solicitar que se libre nuevo mandamiento de embargo e impulsar la ejecución cumpliendo con los lapsos y trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000303.-
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