REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

Con fecha 18 de Febrero del 2.008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO por los ciudadanos: TRINA ROSALIA GUEVARA DE PAEZ y JUAN MANUEL PAEZ SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 798.891 y 3.019.988 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por MARINEIDE DE MOURA ALVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.713 y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 26 de Octubre de 1.973, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 53, folios 88 y 89 Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1973, que acompañaron a su solicitud;

Que fijaron su domicilio en esta ciudad;

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tiene por nombres Maria Elvira Páez Guevara y Juan Manuel Páez Guevara, los cuales son mayores de edad actualmente y si adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;

Que el 15 de Enero de 1.995, decidieron separarse de mutuo y común acuerdo y hasta el presente han permanecido separados de hecho, llevando vidas totalmente independientes, sin que exista ningún tipo de comunicación entre ellos; razón ésta que los impulso a alegar la ruptura prolongada de la vida en común, durante más de cinco (05) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

Con fecha 20 de Febrero de 2.008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2008-000041 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dió por citado con fecha de 10 de Abril de 2.008 y con fecha 17 de Abril de 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud”.-

T E R C E R O:

En cuanto a los bienes que dicen los cónyuges haber adquiridos durante la unión conyugal deberá elaborar un documentos con las adjudicaciones que se hagan amigablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos TRINA ROSALIA GUEVARA DE PAEZ y JUAN MANUEL PAEZ SOMOZA por ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.-
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000041
RESOLUCION: PJ0192008000308