REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
Vista la solicitud de inserción de partida de nacimiento que antecede désele entrada bajo el N° FP02-S-2008-003155; a los fines de proceder sobre la admisibilidad de la solicitud el Tribunal observa:
El escrito de inserción ha sido presentado por la ciudadana MARLENE DE LOURDES ROSALES, progenitora de ARMANDO JESÚS quién cuenta con veinte años de edad según se evidencia en la propia solicitud.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que "fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". El artículo 136 ejusdem dice que "Son capaces de obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos ..."; el artículo 137: "Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad."
Las normas señaladas están referidas a la capacidad procesal, es decir, la aptitud para intervenir en un proceso judicial en defensa de sus propios derechos e intereses. Así, para saber si una persona tiene capacidad procesal debe atenderse a si esa misma persona tiene capacidad negocial para lo cual debe considerarse el artículo 1.144 Código Civil que declara incapaces para contratar a los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad para celebrar determinados contratos.
Aplicando la argumentación al caso de autos, el Tribunal advierte que la persona legitimidad en el proceso para hacer valer su derecho a inscribirse en los registros del estado civil es el ciudadano ARMANDO JESÚS, por ser mayor de edad y, por consiguiente, tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio por si mismo; la actuación de su progenitora quién no tiene la representación legal o convencional del interesado viola el artículo 140 de la Ley Procesal ya que constituye un caso en que un sujeto de derecho pretende hacer valer en juicio, en nombre propio (porque no es representante del interesado) un derecho ajeno, cual es el derecho de ARMANDO JESÚS de inscribirse en los registros del estado civil. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de inserción de partida incoada por MARLENE DE LOURDES ROSALES, en representación de ARMANDO JESÚS por ser contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/aji.-
ASUNTO: FP02-S-2008-003155
Resolución Nº PJ0192008000311
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