REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2008-000072
Asunto Principal: FP02-V-2008-000839

Por cuanto en el libelo la parte accionante ha solicitado que se decrete una medida cautelar el Tribunal de seguidas pasará a verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa:

De acuerdo con el artículo 585 la procedencia de cualquier medida preventiva requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista un medio de prueba del cual pueda extraerse una presunción de que el solicitante de la medida es probable titular del derecho reclamado;
b) Que en el expediente haya un medio de prueba que haga presumir la probable inejecución del fallo definitivo.

En este juicio la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato que denomina de opción de compra-venta celebrado presuntamente con los demandados de autos, copia certificada de dicho contrato riela en los folios 11 al 13 del expediente principal lo que constituye un medio de prueba que hace presumir el derecho del actor a pedir el cumplimiento de la obligación de transferir la propiedad del inmueble identificado en el libelo en los términos convenidos; derecho que se encuentra tutelado por el artículo 1167 del Código Civil, por citar un ejemplo.


En cuanto al riesgo de inejecución del fallo el Juzgador advierte que junto con el libelo la parte actora produjo unos recibos de pago (folios 14-15) que presuntamente darían fe de que la parte demandada habría recibido en calidad de abono o anticipo del precio de venta la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 130.000,00); por otra parte del texto del contrato de opción cuyo cumplimiento se pretende se desprende que al momento de su autenticación, presumiblemente, los vendedores, ahora demandados, habrían recibido ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F 80.000,00) como pago fraccionado de la cuota inicial.

En criterio de este Jurisdicente los pagos abonados por la parte accionante para la adquisición de un inmueble cuya operación apenas ha sido respaldada en un documento autenticado el cual, salvo lo que resulte del debate probatorio, lo que hace presumir es que los demandados tienen la intención de enajenar el inmueble en cuestión, sino no hubiesen accedido a pactar con el demandante una futura venta, circunstancia que de no acordarse la cautela solicitada pudiera concretarse mediante la enajenación de la vivienda a un tercero, visto que ya estaría por vencerse el plazo de la opción y su prorroga pactado en la cláusula tercera (90 + 90 días). De esta manera, a juicio del sentenciador prima facie sí existe un riesgo de la probable ilusoriedad de un eventual fallo favorable a la pretensión del demandante, razón por la cual la medida cautelar es procedente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en este acto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia DECRETA la MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble; “Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta edificada sobre la misma, ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, edificada en la calle Los Ángeles, manzana Nº 2, parcelas 1 y 2, de la urbanización Andrés Eloy Blanco, zona urbana de Ciudad Bolívar. Dicha parcela esta identificada con las siglas P4, consta de un área de 222,10 metros cuadrados, y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares; NORTE, con parcela Nº 3 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, con 10,05 metros; SUR: que es su frente, con calle Los Ángeles, con 10,05 metros; ESTE: casa propiedad de Amelia de Balza con 22 metros; y OESTE: con la parcela Nº P3 del Conjunto Residencia Las Acacias con 22 metros. La casa-quinta es una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, tipo thown house, con un área de construcción de 80,62 metros cuadrados en la planta baja y 80,25 en la planta alta; con una estructura tradicional, con fundaciones del tipo de base aislada, arriostradas, vaciadas y armadas en sitio; con vigas de riostra, columnas y vigas vaciadas en sitio; con losas de entrepiso y techo del tipo nervada; con techo de machihembrado tipo dos aguas con estructuras metálica, y escaleras de concreto encofradas y vaciadas en sitio; y consta de los siguientes ambientes: Planta Baja: un porche central en forma diagonal, sala-comedor, cocina con pantry incorporado al área de servicio, un baño con ducha, una habitación tipo estudio, y un hall que comunica con la escalera que conduce a la planta superior; Planta Alta: un hall de distribución que conduce a dos habitaciones con baño interno y closet cada una; un habitación principal con vestier, con una sala de baño y un balcón. Dicho inmueble pertenece a Ernestina Decan Manosalva y Carlos Lee Guerra así: la parcela por forma parte de un lote mayor que adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 26, folios 183 al 191, protocolo primero, tomo 20, correspondiente al segundo trimestre del año 2005; y Titulo supletorio protocolizado en la oficia precita, bajo el Nº 45, tomo 30, protocolo primero, folios 193 al 203 del 04 trimestre del año 2007, de fecha 06 de diciembre de 2007.”, la cual fue solicitada en el libelo por la parte actora ciudadano Juan Carlos Ollarves Ruiz debidamente asistido por el abogado Odilette Ollarves Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.770 en el juicio por cumplimiento de
contrato que sigue contra los ciudadanos Ernestina Decan Manosalve y Carlos Lee Guerra por estar llenos los requisitos concurrentes que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y diez minuetos de la mañana.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000318