REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veintitrés de Mayo del 2008
197º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-000254 (7164)
“Vistos los informes de la parte actora”

PARTE ACTORA: PABLO SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.595.298, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO SAMBRANO, GEORGINA CABELLO e YRIS OSIRIS CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.824, 93.600 y 113.945, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES y JORGE GUILLLERMO SAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.501.453 y 8.853.815, respectivamente.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS SANCHEZ, OLIVER AGUIRRE ROJAS, ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA y JORGE SAMBRANO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.684, 84.124, 41.278 y 25.138, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
PRIMERO:


1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 20 de febrero de 2006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentada por el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES, asistido por los abogados FERNANDO SAMBRANO, GEORGINA CABELLO e YSIS OSIRIS CABELLO contra EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES y JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES.

1.2.- PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en su escrito: “Que de la unión matrimonial que existió entre Pablo Jorge Sambrano Morales y Velia Morales de Sambrano se procrearon cuatro (04) hijos entre los cuales él se cuenta como uno de ellos. Que ambos cónyuges adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente y que dentro de ellos entran dos (02) lotes de terreno para la cría constante de 8.229,00 Hectáreas, ubicados en jurisdicción del Municipio Barceloneta del Distrito Heres (hoy Municipio Autónomo Raúl Leoní). Que su padre Pablo Jorge Sambrano Morales confirió Poder General al ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales con facultades entre otras de donar, gravar, vender total o parcialmente bienes inmuebles de su propiedad y que ejerciendo ese mandato aunque mal interpretado el ya identificado ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jorge Guillermo Sambrano Morales el bien antes identificado. Que para la fecha en que su padre confirió poder general al ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, se encontraba casado con su madre Velia Morales de Sambrano y que si bien es cierto que su padre estaba a derecho de facultar a quien quisiera para disponer de sus bienes, tal como lo contiene dicho instrumento, también es cierto que el aludido poder nunca serviría para disponer de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal formada entre su padre y su madre y que para esos efectos debió contar con el consentimiento y autorización de la última, dado por escrito dentro del mismo instrumento como ha debido de ser. Que su madre fallece el 10 de junio de 2004, por lo que en aquel entonces deja bienes de fortuna hereditarios y entre ellos el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todos los adquiridos y que pertenecen a la comunidad conyugal, de los cuales por ley él es co-propietario en su alícuota correspondiente que conlleva a la violación de sus derechos de propiedad cuando el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales da en venta al ciudadano Jorge Guillermo Sambrano Morales el inmueble identificado.

1.3.- DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

1.4.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 8 de enero de 2007, los ciudadanos Jorge Sambrano Morales, Alquimedes Rafael López Piña y Oliver Aguirre Rojas en su carácter de co-apoderados del ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, presentaron escrito contestando la demanda de la siguiente manera: “Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el fundamento jurídico en que se basa sus pretensiones el actor a través de su demanda. Alegaron la falta de cualidad pasiva del ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales para sostener el juicio.

Por su parte, esta misma fecha 08 de enero de 2007, el co-demandado ciudadano Jorge Sambrano Morales, debidamente asistido por los abogados Alquimedes Rafael López Piña y Oliver Aguirre Rojas, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el fundamento jurídico en que se basa sus pretensiones el actor a través de su demanda. Que es cierto que sus padres Pablo Jorge Sambrano Morales y Velia Josefina Morales de Sambrano, hoy fallecidos, estuvieron casados hasta el 10 de junio de 2004, cuando lamentablemente fallece primero su madre. Que es cierto que su padre Pablo Jorge Sambrano Morales, debido a la confianza que de por vida siempre depositó en la persona de Edgar Ciliberto Sambrano Morales, le otorgó poder general de administración y de disposición. Que su hermano Edgar Ciliberto Sambrano Morales ejerció todos los mandatos de su padre desde el año 1971 con probidad y lealtad, atendiendo siempre las directrices de ambos padres, estando su madre siempre de acuerdo con las decisiones que tomaban en conjunto su padre y su hijo mandatario de por vida. Que en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en el último mandato que le fue otorgado a su hermano Edgar Ciliberto Sambrano Morales y luego de haber fallecido su madre, en fecha 13 de enero de 2005, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 32, folios del 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo Segundo, le dio en venta el inmueble que identifica el actor en su demanda. Que la venta que se hace a través del documento cuya nulidad se pretende ocurrió después del fallecimiento del cónyuge cuyo consentimiento, a decir del actor, era requerido. Que la muerte de su madre Velia Josefina Sambrano Morales ocurrió en fecha 10 de junio de 2004 y la venta contenida en el documento cuya nulidad se demanda se realizó en fecha 13 de enero de 2005. Que la parte demandante silenció un hecho muy importante para la resolución de la presente controversia, como lo es el hecho del lamentable fallecimiento de su padre Pablo Jorge Sambrano Morales, deceso que se produjo antes de la fecha de la introducción de la demanda, toda vez que la muerte ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2005 y la demanda fue presentada en fecha 20 de febrero de 2006. Que la comunidad de gananciales se extinguió no solo con la muerte de su madre, sino también con el posterior deceso de su padre Pablo Jorge Sambrano Morales”.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

• Parte actora:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Promovió el valor probatorio de: 1) Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Pablo Sambrano Morales y Velia Morales de Sambrano. 2) Partida de Nacimiento de Pablo Sambrano Morales, a los fines de evidenciar que es hijo de los ciudadanos: Pablo Sambrano Morales y Velia Morales de Sambrano. 3) Del documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1977, por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 18, folios 46 vto al 52 vto, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de 1977. 4) Acta de defunción de la ciudadana Velia Morales.
- Promovió el valor probatorio emergente del documento con el cual ilegal e ilícitamente se procedió a la venta de un inmueble, del cual es co-propietario por efectos de la herencia.
- Promovió el valor probatorio el documento enunciado anteriormente, en cuanto a la cualidad del ciudadano Edgar Filiberto Sambrano Morales para sostener el presente proceso.
- Promovió el valor probatorio de los escritos presentados en fecha 11-01-07.

• Parte demandada:
- Co-demandado Edgar Filiberto Sambrano Morales
- Hizo valer el merito favorable de los autos, específicamente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada en la contestación de la demanda.
- Promovió copia certificada del Actas de Defunción del ciudadano Pablo Jorge Sambrano Morales, la cual se encuentra inserta el libro 1, Tomo A, No. 455, del Registro Civil de Defunciones, llevados por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
- Co-demandado Jorge Sambrano Morales
- Hizo valer el merito favorable de los autos, y el documento publico de fecha 13 de enero de 2005, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 32, folios del 253 al 257, Protocolo Primero, tomo Segundo, el cual no fue tachado de falso por la parte demandante. Así como también copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Velia Josefina Morales Quilelli.
- Promovió las siguientes Pruebas documentales: 1) Copia certificada de documento poder que fuera otorgado por el ciudadano Pablo Jorge Zambrano Morales al ciudadano Edgar Filiberto Sambrano Morales; 2) Original de documento poder otorgado por el ciudadano Edgar Filiberto Sambrano Morales a favor del ciudadano: Pablo Jorge Sambrano Morales; 3) Legajo de documentos que contienen negocios jurídicos celebrados por el ciudadano Edgar Filiberto Sambrano Morales en ejercicio del mandato que le fuera conferido por el ciudadano Pablo Jorge Sambrano Morales.

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarándose Sin Lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Venta incoada por Pablo Sambrano Morales contra Edgar Filiberto Sambrano Morales y Jorge Guillermo Sambrano Morales.-

1.7.- DE LA APELACIÓN:

En fecha 12-07-07, el ciudadana Pablo Sambrano Morales, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abog. Georgina Cabello, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.600, apeló a la anterior decisión.

Por auto de fecha 6-8-07, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 13-08-07, este Tribunal de Alzada le dio entrada al registro de causas, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Abog. Pablo Sambrano Morales, plenamente identificado en autos, presentó escrito de Informes por ante este Tribunal, en la cual expreso lo siguientes: “ Que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocedor de la causa, malinterpreta su pretensión, que lo que quiso demostrar es que el bien dispuesto perteneció a la Comunidad Conyugal en su momento y vigencia de esta y, que en ese sentido, su madre era propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) sobre dicho bien y a su fallecimiento, ellos, su padre en vida y sus hijos, se constituían en herederos en su correspondiente alícuota del aludido porcentaje y nunca quiso decir, que para la venta del bien en cuestión, se necesitaba en este caso del consentimiento de su madre una vez fallecida ésta. Que el ciudadano Edgar Filiberto Sambrano Morales, si tiene cualidad de sostener el juicio, por que intervino en la presunción luego materializada de la formación del negocio jurídico y como mandatario abusivo, se hace responsable contra cualquier reclamación que intentare cualquiera de los herederos. Que se persigue la extinción de un negocio jurídico alegando la presencia de un vicio ya demostrado y que desde su formación lo hace inidóneo, pero solo porque pide la nulidad del documento y o la del contrato, se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser, si se observa que dicho documento precisamente contiene el contrato donde se presenta el vicio atacado. Que no pide la nulidad por ser un bien que perteneció a la comunidad conyugal, que lo relaciona con el único fin de probar su condición de Heredero de los bienes dejados por su madre Velia Josefina Morales fe Sambrano. Que pretende como es lógico jurídico, impugnar la venta realizada y además, porque dicho bien se encuentra claramente comprendido dentro de las cosas que no pueden ser vendidas, por ser ajenas e impide la transferencia querida por las partes. Que es un afectado directamente en sus derechos derivados de la comunidad hereditaria existente en los términos antes expuestos, a demás de haber sido injustamente condenado en costas, tan solo por reclamar un derecho natural que le fue violentado y pide que se pronuncie sobre ello”.




SEGUNDO:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para dictar la correspondiente sentencia previamente observa:

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES, contra EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES y JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, cuya pretensión es la nulidad de un contrato de venta de un inmueble celebrado el 13 de enero del 2005 entre los co-demandados Edgar Filiberto y Jorge Guillermo Sambrano Morales, alegando la parte actora que el inmueble enajenado pertenecía a una comunidad conyugal y que el co-demandado Edgar Filiberto sambrano morales se extralimitó en el ejercicio del mandato que le confiriera su progenitor Pablo Jorge Sambrano Morales, por cuanto dicho mandato lo facultaba para disponer de los bienes propios del mandante, pero no de los pertenecientes a la comunidad conyugal.

Por su parte la demandada, entre otras cosas, alegó en su defensa que la comunidad de gananciales se extinguió no sólo con la muerte de su madre, sino también con el posterior deceso de su padre pablo Jorge Sambrano Morales. Asimismo la representación judicial de la parte demandada alegando la falta de cualidad pasiva de su representado por cuanto a la fecha en que propuso la demanda su progenitor y mandante había fallecido por lo que su defendido había perdido el carácter de mandatario.

Plasmada como ha quedado la presente controversia este Juzgador pasa a resolver sobre el alegato de la falta de cualidad pasiva de la demandada por cuanto a la fecha en que se propuso la demanda su progenitor y mandante había fallecido por lo que su defendido había perdido el carácter de mandatario

Al respecto este Juzgador observa que el artículo 1704 ordinal 3 del Código Civil establece que el mandato se extingue por la muerte, interdicción o quiebra del mandante, con ello no significa que cesan todas las consecuencias que se derivan del contrato. No obstante la relación jurídica fenece, pero no los efectos que son consecuencia necesaria de esa relación, Y uno de esos efectos es precisamente la responsabilidad del mandatario por la buena ejecución del mandato. De manera que si el mandatario ha incurrido en extralimitación y con ello ha causado daño a su poderdante premuerto, sus herederos tienen acción contra el ex mandatario conforme con las reglas del derecho común sin que éste pueda excepcionarse alegando la falta de cualidad pasiva porque el mandato se extinguió; por tales razones este Tribunal comparte el criterio del juzgador A-quo cuando declaró improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado Edgar Filiberto Sambrano; y así se declara.-

T E R C E R O:

Resuelto el punto anterior este Juzgador pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes.

La parte actora consignó con la demanda, folio 6, copia certificada del Acta de matrimonio celebrado en fecha 10 de mayo de 1.947 entre el ciudadano PABLO JORGE SAMBRANO M. y la ciudadana VELIA JOSEFINA MORALES Q.. Dicho instrumento por ser documento público no impugnado en las formas de Ley, conserva su valor probatorio, quedando demostrado con ello la existencia del vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano PABLO JORGE SAMBRANO M. y la ciudadana VELIA JOSEFINA MORALES Q.. Y así se declara.-

Consta al folio 7 marcado “B”, folio 7, copia certificada del Acta de Nacimiento del acto PABLO TERCERO SAMBRANO MORALES. Dicho instrumento por ser documento público no impugnado en las formas de Ley, conserva su valor probatorio, quedando demostrada su filiación con los ciudadanos PABLO JORGE SAMBRANO M. y la ciudadana VELIA JOSEFINA MORALES Q..; y así se declara.

Asimismo consta del folio 8 al 17 copia certificada de la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contentiva del documento registrado en fecha 27-12-1997 bajo el nro. 18, Tomo II, Protocolo 1ero, 4to. Trimestre y referido, de donde se desprende el derecho de propiedad del ciudadano PABLO JORGE SAMBRANO MORALES sobre el inmueble cuya venta se pretende anular. Este Documento por ser público y no impugnado en las formas de Ley, conserva el valor probatorio de su contenido, y así se declara.

Aparece al folio 18 al 23, copia certificada debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 20-06-1984, Nro. 24, Protocolo 3ero. 2do. Trimestre. Contentiva del instrumento Poder general otorgado por el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad nro. 757.370 al ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES titular de la cédula de identidad nro. 3.501.453. Este Documento por ser público y no impugnado en las formas de Ley, conserva el valor probatorio de su contenido, y así se declara.

Consta del folio 24 al 30, copia certificada debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 13 de enero del 2005, tomo II, Nro. 32, Protocolo 1ero, 1er. Trimestre. Contentivo de documento de venta que realizara el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado general y por ende en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano PABLO JORGE SAMBRANO MORALES dio en venta pura, simple e irrevocable las dos porciones del inmueble identificado en autos. Este Documento por ser público y no impugnado en las formas de Ley, conserva el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado con la existencia del negocio jurídico que pretende anular el actor a través de esta acción.

Finalmente el actor anexo al libelo de la demanda, folio 31, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana VELIA MORALES DE SAMBRANO, expedida por el Alcalde del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Este Documento por ser público y no impugnado en las formas de Ley, conserva el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado con ello que la muerte de la ciudadana VELIA MORALES DE SAMBRANO ocurrió en fecha 10 de Junio del 2004.-

La parte demandada, no acompañó ningún documento de pruebas con el escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano PABLO JORGE SAMBRNO MORALES, expedida por la coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicho instrumento ya fue previamente analizado y valorado en la falta de cualidad pasiva del co-demandado EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES.

Asimismo promovió: a) copia certificada debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 13 de enero del 2005, tomo II, Nro. 32, Protocolo 1ero, 1er. Trimestre. Contentivo de documento de venta que realizara el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado general y por ende en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano PABLO JORGE SAMBRANO MORALES dio en venta pura, simple e irrevocable las dos porciones del inmueble identificado en autos. Dicho instrumento ya fue previamente analizado.

En lo que respecta a los instrumento poder acompañado en copia certificada otorgados por el ciudadano PABLO JORGE SAMBRANO MORALES al ciudadano CILIBERTO SAMBRANO MORALES por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en el primer Trimestre del año 1971, bajo el nro. 14 Protocolo Tercero, Duplicado. Y el Instrumento poder acompañado en copia certificada otorgados por el ciudadano PABLO JORGE SAMBRANO MORALES al ciudadano CILIBERTO SAMBRANO MORALES por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en el primer Trimestre del año 1978, bajo el nro. 24, folios 58 vto. tomo 1• Protocolo Tercero. Dichos instrumentos al no ser impugnados conservan su valor probatorio, y no existiendo ningún otro documento del cual se desprenda la revocatoria de dichos poderes, se colige que el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBANO MORALES fue un administrador de los bienes de su padre, en lealtad y probidad, salvo prueba en contrario. Y así se declara.

En cuanto a los documentos públicos insertos del folio 157 al 169, este Tribunal los desecha por ser impertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora. Y así se declara.-

En tanto, que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, promovió: a) Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PABLO SAMBRANO MORALES Y VELIA MORALES DE SAMBRANO; b) Partida de Nacimiento de PABLO SAMBRANO MORALES (hijo); c) El Documento Protocolizado el 27-12-1977 mediante el cual el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES (padre) adquiere en propiedad el bien objeto de la venta en litigio; d) Acta de Defunción de la ciudadana VELIA MORALES DE SAMBRANO. Dichos instrumentos ya fueron previamente analizados.

Luego de examinar el material probatorio, este Juzgador observa que el bien dado en venta si bien es cierto pertenecía a la comunidad conyugal hasta tanto ambos cónyuges se encontraban con vida, no es menos cierto que una vez ocurrido el fallecimiento de la ciudadana VELIA MORALES DE SAMBRANO, es decir, en fecha 10 de Junio del 2004, dicha comunidad conyugal se extinguió. Y como quiera que el bien inmueble fue vendido en fecha 13 de enero del 2005 posterior al fallecimiento de la referida ciudadana, resulta ilógico alegar la nulidad de la venta fundamentada en la falta de consentimiento de la ciudadana VELIA MORALES DE SAMBRANO, como lo alega el demandado Jorge Sambrano Morales.

Por otra parte, si bien es cierto el poder otorgado al ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES por el ciudadano PABLO JORGE SAMBRANO MORALES, conferido antes de la muerte de la ciudadana VELIA MORALES DE SAMBRANO fue realizado sin el consentimiento de dicha ciudadana, el actor debió atacarlo en las formas establecidas en la ley para su impugnación, pues el mismo mantuvo su eficacia hasta la muerte del otorgante, y al ocurrir el fallecimiento de la ciudadana VELIA MORALES DE SAMBRANO, el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES por mandato de su mandante podía vender el bien objeto de la venta, porque la comunidad conyugal se había extinguido con la muerte de la cónyuge, por lo tanto las gestiones o negocios jurídicos que realizara el mandante tienen eficacias jurídica, en cuanto a la falta del consentimiento alegado por el actor de su madre, y así se declara.
Pero Vale destacar, que además de lo ya observado, se evidencia que lo realmente alegado por el actor es que su padre facultó a su hijo para disponer de sus bienes propios, pero jamás para que dispusiera de los bienes de la comunidad conyugal ya que para esos efectos debió contar con la autorización de su cónyuge dada por escrito dentro del mandato. Esto es tan cierto que la lectura de un párrafo del libelo deja al descubierto los motivos del demandante para pedir la nulidad. Dice el segundo párrafo del folio 4:
“ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que para la fecha en que mi padre (…) confirió poder general al ciudadano Edgar …, ya identificado, se encontraba casado con mi madre Velia Morales de Sambrano (…) y si bien es cierto, que mi padre estaba en su derecho de facultar a quien quisiera para disponer de sus bienes propios, tal como lo contiene dicho instrumento, bien es cierto es también que el aludido poder nunca servirá de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal formada entre mi padre y mi madre ya ambos identificados y para esos efectos, en todo caso debió constar con el consentimiento y autorización de esta última, dado por escrito dentro del mismo instrumento como ha debido ser, en cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal. Mi madre…fallece en fecha 10-06-2004…” (Negrillas puestas por el Juez) … por lo que en aquel entonces, deja bienes de fortuna hereditarios y entre ellos, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todos los adquiridos y que pertenecen a la comunidad conyugal, de los cuales por Ley y Por Lógica soy co-propietario en su alícuota correspondiente, que conlleva a la poste la violación de mis derechos de propiedad….”

En consecuencia, dilucidado lo anterior en cuanto a la falta de consentimiento de la madre del actor en el poder otorgado por su padre a su hermano, para la perfección de la venta atacada de nulidad, solo resta establecer que la misma es valida, pues no se observa vicios de nulidad con fundamento en el artículo 1142 del Código Civil entre las partes contratantes, siendo que en todo caso el actor puede hacer valer sus derechos de copropietario en su alícuota por vía de la acción reivindicatoria, o demandar no en acción de nulidad absoluta sino en acción de anulabilidad con fundamento en el artículo 1.483 en cuanto a su alícuota parte, pues su derecho queda incólume, ya que dicho contrato solo afecta a las partes contratantes de conformidad con el contenido del artículo 1.166 del Código Civil. Por ello, es valida la argumentación del A quo al determinar la falta de Interés y Legitimación del actor en esta peculiar acción de nulidad ejercida y así se decide.

En conclusión, por las razones antes expuesta resulta improcedente la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES contra EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES Y JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por PABLO SAMBRANO MORALES contra EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES y JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de julio del 2007por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO del año dos mil ocho. Años. 197• de la Independencia y 148• de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2007-000254 (7164)