REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
En su Nombre:
 
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niños y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolívar
 
Sede Protección
 
Ciudad Bolívar, veintiseis de mayo de dos mil ocho
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO: FP02-R-2008-000094(7354)
 
 
	Con motivo del juicio que sigue la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CALDERON ROMERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de Identidad nro. 14.410.531 y de este domicilio, contra   JOSE FRANCISCO MARTINEZ MANZANARES  portador de la cédula de identidad nro. 10.569.687 por  INQUISICION DE PATERNIDAD; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. ARQUIMIDES A. HERNRIQUEZ Q.,  inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 36.098 en su condición de apoderado judicial  de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva  de fecha 02 de abril de  2008 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del    Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
 
En fecha  28 de abril del 2008 este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2008-000094 (7354);  reservándose el lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la  Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte apelante fundamentara su apelación al quinto día de despacho siguiente hábil.  La parte actora hizo uso de tal derecho en   fecha 07 de mayo del 2008.
 
 
			P R I M E R O:
 
 
Cumplido con los  trámites procedimentales  este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.
 
 
Que el eje principal de la presente acción versa sobre la  demanda por  INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por  la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CALDERON ROMERO,   contra  JOSE FRANCISCO MARTINEZ MANZANARES.    
 
 
Que dicha demanda fue admitida  el 14 de diciembre del 2007, ordenando el Tribunal de la causa el emplazamiento –mediante boleta de notificación- al  ciudadano  FRANCISCO MARTINEZ MANZANARES domiciliado en   Puerto  Ordaz, Departamento de Almacén C.V.G. Bauxilum Zona Industrial del  Estado Bolívar. Al  fiscal del Ministerio Público. Asimismo ordenó librar Edicto  a todas aquellas personas que se crean con algún derecho o tengan un interés directo   y manifiesto en el  presente juicio. Y finalmente libró oficio al  Director  del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C.
 
 
Que   en fecha 11 de febrero del 2008, la representación judicial de la parte solicita  al Tribunal ordene publicar el referido Edicto en otro Diario en vista que el Diario  El Bolivarense se encuentra en periodo de remodelación.
 
 
Que el fecha 20 de febrero del 2008, la  parte actora ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CALDERON ROMERO otorga poder Apud-acta AL ABOG. Arquimides Henriquez Q.
 
 
Que en fecha 20 de febrero del 2008, la representación Judicial de la parte actora consigna copia del oficio nro. 2887-2 de fecha 14-12-2007 debidamente recibido por la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), así como también oficio original debidamente sellado  al Tribunal como respuesta del precitado instituto al Juzgado de la causa. 
 
Que en fecha 22 de febrero del 2008,  el Tribunal de la causa dicta auto ordenando publicar el Edicto en el Diario “El Expreso”, dejando nulo el anterior.  
 
 
Consta al folio 23 Boleta de Notificación debidamente  firmada por el fiscal del Ministerio Público.  
 
 
Que en fecha 29 de febrero del 2008, la representación judicial de la  parte actora solicita al Tribunal de la causa proceda  intimar al ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ MANZANARES.
 
 
Que en fecha 11 de Marzo del 2008 la parte actora  consignó  el Edicto debidamente publicado en el  Diario El Expreso. 
 
 
Que en fecha 02 de abril del 2008,  el Tribunal  a-quo dicta  sentencia interlocutoria con fuerza definitiva  La parte actora ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente: "... siendo la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación de conformidad con la normativa legal preceptuada e indicada in supra, hago la presente formalización de este recurso de la siguiente manera: Con el fin de de demostrar fehacientemente hago valer hasta sentencia definitiva del presente recurso nueve actuaciones señaladas del 1° al 9° así mismo sentencia interlocutoria consignada en copia debidamente certificada las cuales fundamento en el presente escrito consignado en esta formalización, escrito y copia certificada ésta con la que demostraré fehacientemente lo injustificado de la  decisión dictada en Primera Instancia, motivo que dió origen a la presente apelación y a esta formalización, para lo cual pido del ciudadano Juez se sirva admitirlo y apreciarlo en su justo valor al momento de dictar sentencia, constante de siete (07) folios útiles.”
 
 
 
 
			 S E G U N D O:
 
 
Luego de resumirse  los términos de la presente incidencia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones que regulan lo concerniente a la perención de la instancia.
 
 
La perención es una institución  clásica del Derecho  Procesal Civil,  establecida en el Artículo 267 del Código de  Procedimiento Civil, que  censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo  y no impulsa el proceso para que se mantenga  viva la instancia.   Ya que el proceso debe pasar por distintas etapas y preclusiones que señalan el paso de una a otra y que obligan a las partes a permanecer atentas, reactivando el curso de la causa cada vez que ésta se detenga  por cualquier motivo hasta que llega el momento en que el proceso deja de estar en manos de los litigantes y pasa a las exclusivas del Juzgador.
 
 
Asimismo debe puntualizar este Juzgador que las diligencias  capaces de interrumpir el lapso de la perención breve, son aquellas mediante las cuales la parte actora solicita se proceda a citar al demandado, en este caso JOSE FRANCISCO MARTINEZ MANZANARES,  por lo tanto, la  solicitud de expedición de copias certificadas, ni actuaciones semejante,  oficios enviados o recibidos, que no dan impulso al proceso, no interrumpen la perención.-
 
 
Así las cosas, La perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes  para la citación del demandado, a saber, copias fotostáticas del libelo de la demanda,  la dirección del demandado, los recursos o medios necesarios para que el alguacil se desplace a realizar la citación. 
 
 
En el presente caso,  se observa que en fecha 17 de diciembre del 2007 el Juzgado de la causa  admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado de autos JOSE FRANCISCO MARTINEZ MANZANARE, quien se encuentra domiciliado en Ciudad Guayana Puerto  Ordaz  y en esa misma fecha   libró la correspondiente citación para que fuera efectuada  en la dirección  señalada por la actora en su libelo de la demanda:   en   Puerto  Ordaz, Departamento de Almacén C.V.G. Bauxilum Zona Industrial del  Estado Bolívar.
 
 
En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 17 de diciembre de 2007  fecha de admisión de la demanda   hasta el 29 de febrero del 2008,  que es cuando el actor  solicita al Tribunal intime al ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ MANZANARES,  se desprende  que  la parte actora no instó el emplazamiento de la parte demandada,  al no proveer al Alguacil de los recursos necesarios para  realizar la citación, como tampoco solicitó al Tribunal   comisionar algún Tribunal  del Municipio Carona, Estado Bolívar  para  que llevara a cabo dicha citación, antes de que  operara el lapso de treinta días establecido en el artículo  267 ordinal  1 del Código de  Procedimiento Civil. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la parte actora en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones de obligatorio cumplimiento correspondientes a la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ M. Y así se declara. 
 
 
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara   SIN LUGAR   la  apelación interpuesta por el abog. ARQUIMIDES A. HERNRIQUEZ Q.,  inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 36.098 en su condición de apoderado judicial  de la parte actora ciudadana ELIZABETH CALDERON contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINES por INQUISICION DE PATERNIDAD. Queda así CONFIRMADA  la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva  de fecha 02 de abril de  2008 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del    Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró extinguida la Instancia del presente Proceso, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
 
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
 
 
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
 
 
				LA SECRETARIA,
 
 
				ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
 
EXP NRO. FP02-R-2008-000094 (7354)
 
 
 
 
 
 
 
 |