REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
EN SU NOMBRE:
 
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
Sede Civil-Familia
 
 
 
 
 
 
ASUNTO: FP02-R-2007-000345 (7249)
 
PARTE ACTORA: LEOPOLDA RAMONA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.616.570, de esta ciudad.-
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA  PARTE  ACTORA: NINOSKA JOSEFINA MEDINA MEDINA, abogada  en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.568, con domicilio procesal en el consultorio Jurídico del Sur, ubicado en la Avenida  República, cruce con Calle Vidal, edificio Palermo, planta alta, oficinas nro. 2, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
 
 
PARTE DEMANDADA: JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.074.126, y de este domicilio.-
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el nro 101.411, y de este domicilio.-
 
 
 
 
DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
 
 
 
				P R I M E R O:
 
 
 	1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
 
 
 
En fecha 31 de enero de 2007, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana LEOPOLDA RAMONA FAJARDO, representada por la abogada NINOSKA JOSEFINA MEDINA contra JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, representado por el abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, todos debidamente identificados en autos.
 
 
 
	1.2.- PRETENSION:
 
 
Alega la parte actora en su escrito de demanda: “…Que el día 11 de marzo de 1994, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Isaías González Medina, la cual mantuvieron de manera estable, tal como lo hace una familia constituida bajo la institución del matrimonio de manera permanente, llevando una vida en común, brindándole fidelidad, asistencia y socorro de manera pública y notoria, residenciados en la misma morada. Que durante el tiempo que permanecieron juntos, es decir, hasta el 02 de abril de 2003, y unidos en concubinato, procrearon dos (02) hijos que actualmente tienen 25 y 26 años de edad, respectivamente y que llevan por nombre Yurvi Coromoto y William José González Fajardo, ambos reconocidos por su padre, José Isaías González Medina. Que dicha relación concubinaria se mantuvo por un lapso de veinticuatro (24) años y que con el esfuerzo mancomunado lograron superar dificultades. Que estando unidos en concubinato obtuvieron los siguientes bienes mancomunados con el esfuerzo de ambos como el sueldo mensual, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, utilidades, bonos, cesta ticket y otros en la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR C.A., en Puerto Ordaz y que actualmente es empleado activo con el cargo de Soldador de Láminas, así como las acciones de Sidor en Bandes y una casa situada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 12, casa Nº 50, Ciudad Bolívar. Que actualmente vive con sus hijos en la vivienda mencionada en vista de que el ciudadano José Isaías González Medina, abandonó el hogar, todo ello dando origen a la formación de un patrimonio que conforman una comunidad concubinaria con las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 767 del Código Civil. Asimismo solicito que se declare judicialmente el lapso de su unión concubinaria con el ciudadano José Isaías González Medina.-
 
 
1.3.- ADMISION DE LA DEMANDA:
 
 
El día 07 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-
 
 
 
1.4.- CONSTESTACION DE LA DEMANDA:
 
 
En fecha  21 de marzo de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda; el ciudadano: José Isaías González Medina,  en su carácter de demandado asistido por el abogado Medardo Antonio Velásquez presentó escrito contestando la demanda de la siguiente manera: “… Que admitió  como cierto que procrearon dos (02) hijos que actualmente tienen 25 y 26 años de edad, respectivamente y que llevan por nombre Yurvi Coromoto y William José González Fajardo. Que admite como cierto haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana Leopolda Ramona Fajardo desde el año 1979 hasta 1997, en virtud de que a partir de 1997 comenzó vida concubinaria con la ciudadana Carlota del Valle Vaca Parra, tal como se evidencia de partidas de nacimiento de sus hijos Claidimar del Valle, Kleison Rannier, Maquency José, Elisamar Isaide. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la ciudadana Leopolda Ramona Fajardo. Que rechaza, niega y contradice que en fecha 11 de marzo de 1994 iniciara una relación concubinaria con la ciudadana Leopolda Ramona Fajardo, ya que para esa fecha esa relación había culminado y había formalizado otro hogar con la ciudadana Carlota Del Valle Vaca Parra. Que rechaza, niega y contradice que hubieran convivido de manera estable como lo hace una familia constituida bajo la institución del matrimonio de manera permanente, llevando una vida en común, brindándose fidelidad, asistencia y socorro de manera pública y notoria. Que rechaza, niega y contradice que estuvieran residenciados en la misma morada. Que rechaza, niega y contradice que permanecieran juntos hasta el día 2 de abril de 2003, que es falso ya que rehizo su vida y en su nueva unión concubinaria procreó cuatro (04) hijos de los cuales es su único sustento. Que rechaza, niega y contradice que dicha relación concubinaria se mantuviera por un lapso de 24 años, que permanecieran en concubinato y con el esfuerzo mancomunado lograran superar dificultades, ya que desde el año 1997 su vida ha sido al lado de su concubina Carlota del Valle Vaca Parra. Que rechaza, niega y contradice que obtuvieran los siguientes bienes mancomunados con el esfuerzo de ambos como el sueldo mensual, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, utilidades, bonos, cesta ticket y otros en la empresa CVG. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR C. A., en Puerto Ordaz y que actualmente es empleado activo con el cargo de Soldador de Láminas, así como las acciones de Sidor en Bandes y una casa situada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 12, casa Nº 50, Ciudad Bolívar. Que rechaza, niega y contradice que haya abandonado el hogar; ya que la vida en común fue insostenible y al acabar el amor entre los dos, de común acuerdo decidieron dejarse. Que rechaza, niega y contradice que todo ello haya dado origen a la formación de un patrimonio que conforma una comunidad concubinaria con las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 767 del Código Civil Vigente.-
 
 
1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
 
 
1.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 
 
	Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las que consideró pertinentes: Promovió copia certificada de la sentencia de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria marcada con la letra “A”.- Promovió copia certificada de la contestación del demandado que admitió y reconoció el concubinato que existió entre el y la ciudadana LEOPOLDA FAJARDO. Promovió copia certificada del inmueble, ubicado en la urbanización  los próceres, manzana 12, casa nro. 50, que aun continua en dicho inmueble con las características siguientes: Norte: en una longitud de 19,92, Mts, y limita con la casa nro. 51, manzana 12 Sur: Con una longitud de  10mts y limita con la casa nro. 49, de la manzana 12, Este: en una longitud de 10 Mts, y limita con la Calle 11, la cual es su frente; y Oeste: En longitud de 10 Mts y limita con la casa nro. 09, de la manzana 12. Promovió copia certificada de las prestaciones sociales adquiridas por el ciudadano: JOSE GONZALEZ MEDINA en la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL RINOCO (SIDOR);  y lo relativo al sueldo, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, utilidades, bonos, cesta, ticket y otros. Promovió copia de la carta de concubinato con el ciudadano: JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, emitida por la Prefectura del Distrito Heres en fecha 17 de enero del año 1.997, y en los cuales seguido en concubinato hasta el año 2003, donde se evidencia que procrearon dos hijos pruebas esta que acompaño en el libelo  de la demanda  y en el juicio de la Declaración de Comunidad Concubinaria. Promovió copia del Contrato de Compra venta de las acciones clase “B”, que la empresa C. V. G Siderúrgica del Orinoco (Sidor), que hizo el convenio con el Banco de Desarrollo Social de Venezuela en fecha 12 de mayo del año 1995, y fue modificado el 10 de  noviembre del año 1997, quiere decir que en el año 1.995, todos los trabajadores de la empresa C. V. G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor) fueron merecedores de dichas acciones, el contrato fue firmado en el 2005 y aun mas para los año 1997 y 1998 permanecían en concubinato con el ciudadano: JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA hasta el año 2003.
 
 
1.5.2.- DE LAS PRUEBAS  POR LA  PARTE  DEMANDADA.
 
 
	La parte demandada: Primero: promueve y ratifica el merito de los autos las que considero pertinentes.  Segundo: Promovió y ratifico  la documental de la partida de nacimiento  de la  menor LEYSMAR DEL VALLE GONZALEZ VACA; Promovió pruebas de la relación sostenidas con la ciudadana CARLOTA DEL VALLE VACA, su legitima concubina desde el año 1.998. Tercero: Promovió partida de nacimiento de los menores KLEISON RENNIER GONZALEZ VACA,  MAQUENCY JOSE GONZALEZ VACA y ELISAMAR ASAIDE GONZALEZ VACA. Cuarta: Promovió contratos de compra-ventas de las acciones de Sidor  los cuales adquirió con su concubina  ELISAMAR VACA. Quinta: Promovió y ratifico los contratos de compra-venta de la acciones las cuales adquirió con su concubina ciudadana CARLOTA DEL VALLE VACA PARRA. Sexta: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Vicuña Navas, Juan Elías Bolívar Martínez y Luisa Del Valle Tayupo.
 
 
1.6.-INFORMES: 
 
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, solo la  parte demandada hizo uso de tal derecho.-
 
 
 
1.7.- SENTENCIA:
 
 
En fecha 05 de octubre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, declaro  PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por LEOPOLDA RAMONA FAJARDO CONTRA JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA.  En consecuencia,  declara que las partes del presente juicio vivieron en concubinato desde el 11 de marzo del 1.994 hasta el día 31 de diciembre de 1.997. No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar.-
 
 
1.8.- APELACION:
 
 
En fecha 15 de octubre del 2007, la ciudadana NINOSKA MEDINA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el  Inpreabogado bajo el nro. 84.568, actuando con el carácter de apoderada judicial actuando en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana LEOPOLDA RAMONA FAJARDO, parte actora en el presente juicio de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA  en contra del ciudadano JOSE  ISAIAS GONZALEZ MEDINA, ejerció apelación en contra de la anterior sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2007; por lo que el Tribunal  a-quo, en fecha 16 de noviembre del 2007, oyó la apelación   en ambos efectos interpuesta por la parte actora en ambos efectos y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad; las cuales fueron recibas en fecha  23 de noviembre del 2007, dándosele entrada bajo el nro  7249, y siglas FP02-R-2007-345, reservándose el lapso previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento  para que las partes presentarán sus informes.-En su oportunidad  ambas partes hicieron uso de tal derecho.
 
 
 
En  fecha 25 de marzo del 2008, este Tribunal Superior  Civil, dictó auto donde ordena Diferir la presente causa por treinta días siguientes  al de hoy para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
 
			 S E G U ND O:
 
 
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda intentada por la ciudadana LEOPOLDA RAMONA FAJARDO,   contra JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, cuyo objeto de la demanda es que se declare que entre la actora y el demandado existió una unión establece de hecho o concubinato desde el día 11 de marzo de 1.994 hasta el 02 de abril del 2003, lapso dentro del cual procrearon dos hijos y formaron un patrimonio común.   Por parte, el demandado de autos al momento de contestar la demanda  admitió haber procreado dos hijos con la demandante, que mantuvo con ella una unión estable desde el año 1979 hasta el 1997 ya que a partir de ese año comenzó una nueva relación con la Señora Carlota del Valle Vaca Parra.  En tal sentido, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, declarando que las partes vivieron en concubinato desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito de informes  presentado en esta Alzada lo siguiente:
 
“Que   estuvo unida en concubinato con el ciudadano JOSE ISAIAS GONZALEZ  MEDINA desde el 11 de marzo del año 1.979 hasta abril del año 2003, es decir, veinticuatro años (24) y dos meses, llevando una vida en común, brindándose fidelidad, asistencia y socorro de manera permanente, Pública y Notoria. Que durante el tiempo que permanecieron juntos, hasta el día 02 de abril del 2003, y unidos  en concubinato, procrearon dos (2) hijos  que actualmente tienen veinticinco (25) y veintiséis (26) años de edad respectivamente,  y que llevan por nombre YURVI COROMOTO Y WILLIAM JOSE GONZALEZ FAJARDO, debidamente reconocidos por su padre ciudadano JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, y cuyas partidas de nacimiento fueron anexadas, que  permanecieron en concubinato y con el esfuerzo mancomunado lograron superar dificultades.- Que también anexo dos cartas de concubinatos  las cuales fueron expedidas por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en los años 1.987 y 1.997. Que estando unidos en concubinato obtuvieron los siguientes bienes  mancomunados  con el esfuerzo de ambos como el sueldo  mensual, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus, utilidades, bonos, cesta ticket y otros en la empresa C. V. G. SIDERURGICA DEL  ORINOCO, SIDOR, C. A en Puerto Ordaz y actualmente es empleado activo con el cargo de: soldador de láminas, así como las ACCIONES DE SIDOR  en Bandes y una casa situada en la Urbanización  Los Próceres, manzana 12, casa Nro. 50, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Zona de  ensanche de esta Ciudad, identificada así: Constituida por casa y terreno, con una superficie de 199,20 metros cuadrados alinderados así: NORTE: En una longitud de  18,92 metros, limita con la casa nro. 51 de la manzana 12, SUR: En una longitud de 19,92 metros, limita con la casa nro. 49 de la manzana 11. ESTE: En una longitud de 10 metros limita con la calle nro. 11, de la  cual es su frente y OESTE: En una longitud de 10 metros, limita con la casa nro. 9, de la manzana 12, la cual se encuentra debidamente  registrada por ante la Oficina de Registro de Ciudad Bolívar, bajo  el nro 30, protocolo tercero, cuarto trimestre de fecha 02-11-1.995 y actualmente vive con sus hijo en dicha vivienda vista que el ciudadano JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, abandono el hogar, todo ello ha  dado origen a la formación de un patrimonio que conforman  una comunidad  concubinaria con las consecuencias jurídicas a que se contrae el articulo 767 del Código Civil vigente. Que promovió partidas de nacimientos de los hijos del ciudadano JOSE ISAIAS GONZALEZ Y  de su concubina ciudadana: LEOPOLDA RAMONA.”
 
 
Asimismo la parte demandada presentó informes señalando lo siguiente:
 
 
 “Que la parte actora trata de sorprender al Tribunal a-quo en su buena fe, que por cuanto considera esta defensa que lo decretado  esta ajustado a derecho; que por cuanto se desprende de los autos  que existe un verdadero fraude, lo cual puede contactar de cada uno de los señalamientos plasmados en el escrito libelar; aunado a ello la parte actora en su escrito  de promoción de pruebas no señalo el objeto de las pruebas, violando con ello el debido proceso por considerar que a toda prueba debe señalarse su objeto; por lo tanto  debe esta superioridad a la hora de sentenciar declarar sin lugar  el presente recurso por considerar que el mismo es temerario, fraudulento, situación esta acostumbrada por la parte actora ya identificada en auto, no obstante en un hecho notorio los cuales se desprenden del escrito libelar, cada  uno de los artificios contradictorios en los cuales la parte actora miente  durante todo el proceso; que mantuvo una relación con la ciudadana ya identificada  desde el 1.979 hasta 1.997; que en virtud de año 1.997 comencé una vida concubinaria con la ciudadana CARLOTA DEL VALLE VACA PARRA, ya identificada, como se evidencia de las copias  certificadas de las partidas de nacimiento de los menores  CLAIDIMAR DEL VALLE, KLEISON RANNIER, MAQUENCY JOSE, ELISAMAR ISAIDE.”-
 
 
			 T E R C E R  O:
 
 
Plasmada así la litis, se observa que ha quedado  como cierto que ambos litigantes vivieron en concubinato notorio entre los años 1994 y 1997, quedando por dilucidar si dicha relación se prolongó hasta el año 2003 como pretende la actora o sí como alega el señor José González Medina, la unión entre ambos finalizó en el año 1997.  En tal sentido, este Tribunal pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes a fin de verificar tales afirmaciones.
 
 
La parte actora acompañó al libelo de la demanda,  inserta del folio 4 al 5,    Actas de partidas de nacimientos  de los ciudadanos YURVI COROMOTO Y WILLIAM JOSE. Dichos instrumentos por ser documento público no impugnados, este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de  Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, quedando demostrado   las afirmaciones  y admisión que hiciera el demandado en lo que respecta a su filiación con  los ciudadanos YURVI COROMOTO Y WILLIAM son hijos suyos y de su contraparte, nacidos en  el 13 de febrero de 1981 y el 05 de julio de 1982, lo cual en modo alguno puede constituir una prueba determinante para demostrar la relación concubinaria, ya que su procreación puede devenir de una relación esporádica, no obstante puede formar un indicio que adminiculado a otra prueba  constituya plena prueba  del hecho que pretende demostrar su promovente.  Y así se declara.
 
 
También la parte actora acompañó al libelo, inserta del folio  7 al 8 marcada “C” y  “D” Constancia de Concubinato  de  ambos litigantes,  expedidas  en fecha 13 de marzo de 1987  y 22 de enero de 1997 por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar.  Dicho Instrumento por ser un documento expedido por la administración  pública, contiene una presunción de certeza, que al no ser  impugnada  conserva el valor probatorio de su contenido, teniéndose como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viene a comprobar que para el año 1997 aún se mantenía  relación concubinaria; y así se declara.      
 
 
La parte demandada en la contestación de la demanda, acompañó partidas de nacimiento de los ciudadanos CLEIDIMAR DEL VALLE, KLEISON RENNIER Y MAQUENCY JOSE. Dichos instrumentos por ser documento público no impugnados, este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de  Procedimiento Civil,  les concede el valor probatorio de su contenido, desprendiéndose de dichas partidas que el   demandado reconoció voluntariamente   como hijos a CLEIDIMAR DEL VALLE, KLEISON RENNIER Y MAQUENCY JOSE,  nacidos 25-01-1994, 09-05-1996 y 17-10-2000, procreados con la ciudadana  CARLOTA DEL VALLE VACA PARRA. Este Tribunal debe acotar que este medio probatorio sólo  demuestra la filiación  entre el demandado  JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA y CLEIDIMAR DEL VALLE, KLEISON RENNIER Y MAQUENCY JOSE,  más no es una prueba determinante para demostrar una relación concubinaria, ya que su procreación puede devenir de una relación eventual,  sin embargo, puede constituir un indicio que  aunado a otra prueba puede formar plena prueba del hecho que pretende demostrar su promovente; y así se declara.-  
 
 
También la parte demandada acompañó marcado “E”, inserta al folio 24, comunicación  de fecha 12 de septiembre de 2006 emitida por BANDES, en su carácter de fiduciario de la C.V.G. donde deja constancia que recibe del  demandado de autos ciudadano JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA cheque de gerencia  por concepto de pago total de cuatro acciones clase “B” del programa laboral de participación laboral de  Sidor. Anexo a dicho oficio consta Contrato de Compraventa de dichas acciones clase “B”, de fecha 09-06-2004,   donde aparece la ciudadana CARLOTA DEL VALLE VACA PARRA, titular de la cédula de identidad nro. 13.015.651 en su carácter de concubina  autorizando al ciudadano JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINAS para que realice tal operación. Dichos instrumentos son impertinentes ya que los mismos tiene fecha posterior a la fecha de culminación de la relación concubinaria (2003) alegada por  la actora y la cual pretende desvirtuar el demandado de autos.- y así se declara.-
 
 
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora  ratificó las documentales acompañadas al libelo, ya previamente analizadas. Asimismo promovió copia certificada de un expediente signado con el nro. FP02-F-2003-000077, inserto del folio 37 al  196 de la primera pieza de este expediente,  que contienen las actuaciones relativas a un  juicio previo de partición de la comunidad concubinaria  interpuesta por la ciudadana LEOPOLDA RAMONA FAJARDO contra JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar declaró SIN LUGAR la pretensión por no haber acompaño el título ejecutivo, es decir la sentencia que declarara la existencia de la relación  concubinaria. Dicho medio probatorio fue promovido con el objeto de demostrar que el demandado en aquel juicio previo admitió haber mantenido una relación estable en los términos fijados en el libelo. Este Tribunal   le concede valor probatorio,  y si bien es cierto el demandado allí confeso la existencia de la relación concubinaria, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, no es menos cierto que de la confesión del demandado  en aquel juicio previo   admitió haber  una relación concubinaria  desde el año 1979 hasta el año de 1997,   fechas distintas a las alegadas en la presente demanda  donde la parte actora señaló como fecha de inicio el 11 de marzo 1994 y culminación el 02 de abril 2003. 
 
 
 Asimismo observa este  Juzgador que la parte actora, promovente del anterior medio probatorio, pretende se le reconozca  en este juicio declarativo las adjudicaciones  que hiciera el demandado  de autos en aquel juicio previo, lo cual resulta improcedente,  por cuanto tal aseveraciones deben ser dilucidadas en el juicio de partición  que siga a éste en la eventualidad de que en la dispositiva se declare victoriosa a la actora.
 
 
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, fueron ratificadas las pruebas aportadas  con el escrito de contestación de la demanda, ya previamente analizadas. En cuanto a la prueba testimonial  de los ciudadanos LUIS ALBERTO VICUÑA Y LUISA DEL VALLE TAYUPO declararon que conocían   a la pareja formada por JOSE GONZALEZ MEDINA  y CARLOTA DEL VALLE VACA PARRA desde el año 1998, que conocían a sus cuatro hijos, que les constaba que durante dicha relación adquirieron unos bienes de fortuna y que ambos establecieron su residencia en la urbanización Santa Eduviges II, Calle San Rafael, Casa nro. 2. Este Tribunal aprecia las anteriores deposiciones, quedando demostrado con ello y las partidas de nacimientos de sus hijos menores anteriormente valoradas que los  ciudadanos JOSE GONZALEZ MEDINA y  CARLOTA DEL VALLE VACA PARRA, iniciaron una relación concubinaria desde el año 1998,  quedando así desvirtuado la fecha de culminación  de la relación concubinaria alegada por la actora, cual es el 02 de abril del 2003. Y así se declara.-
 
 
 
Ahora bien,  observa este Juzgador que la parte apelante en su escrito de informes, señaló que la relación concubinaria se inició el 11 de marzo de 1979, por lo que solicita se anule la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir, el  año 1994, la cual fue colocada por error  de forma se colocó en  la demanda, para tales efectos  solicitó se estuviera en cuenta   las  constancias de concubinato, las partidas de nacimientos ,  copia de solicitud  de la vivienda en INAVI  de fecha  18-03-1987 y el contrato de venta a plazo de INAVI de fecha 29 de abril de 1988 donde aparece como concubina la ciudadana LEOPOLDA RAMONA FAJARDO.
 
 
Al respecto este Tribunal  en cuanto a  la copia de la solicitud de la vivienda en  INAVI de fecha 18-03-1987 y  el contrato de Venta a plazo de INAVI de fecha 29-04-1988. Este Tribunal no estima dichos instrumentos por ser documentos administrativos que deben ser promovidos en Primera Instancia, de lo contrario se estaría violando el principio del control de la prueba y el debido proceso y el derecho a la defensa; y así se declara.
 
 
En cuanto al alegato esgrimido de la parte apelante, en relación al inició de la aludida relación concubinaria, observa este Juzgador que si bien es cierto la parte actora alegó en su escrito libelar que  dicha relación se inició el  11 de marzo de 1994, también es cierto que en la narrativa de los hechos señaló que dicha relación tenía una duración de veinticuatro años. Tal error vino a ser convalidado  cuando el demandado en su escrito de contestación señaló:
 
 
“Admito igualmente haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana LEOPOLDA RAMONA FAJARDO desde el año 1979 hasta 1997 en virtud de que a partir de 1997 comencé vida concubinaria con la ciudadana CARLOTA..”; 
 
 
De lo que se desprende claramente que ciertamente la relación concubinaria  se inició mucho antes del año 1994. Y si bien es cierto este Decisorio no puede sobrepasar los límites de la pretensión fijados por el actor en su libelo, no es menos cierto, que también es cierto que su decisión debe ser tomada en base a lo alegado y probado en autos.
 
 
Siendo así las cosas,  del examen de las pruebas, se puede constatar en especial de la constancias de concubinatos emitida en fecha   13 de marzo de 1987, que la relación  concubinaria comenzó mucho antes de 1994, y como quiera que existe indició  establecido  con los hijos procreados  por ambos litigantes, nacidos  los años  1981 y 1982, todo ello adminiculado a la confesión del  demandado  cuando admitió que dicha relación se inició en el año 1979, conlleva  a este Juzgador a determinar que dicha relación concubinaria efectivamente se inició el 11 de marzo de 1979; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-
 
 
 
En cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria, si bien quedó demostrado que el ciudadano JOSE GONZALEZ MEDINA inició una relación concubinaria con la ciudadana CARLOTA VACA desde 1998 no es menos cierto que de las actas procesales  no se desprende  con claridad el día y mes de la culminación, por lo tanto este Tribunal debe  tomar como fecha de culminación de la relación concubinaria  la  última fecha indicada  en la constancia de concubinato inserta al folio 8 de fecha 22 de enero de 1997,   y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por LEOPOLDA RAMONA FAJARDO CONTRA JOSE ISAIAS GONZALEZ MEDINA.  En consecuencia,  declara que las partes del presente juicio vivieron en concubinato desde el 11 de marzo del 1.979 hasta el día 22  de enero de  1.997.  No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar.- 
 
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
 
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha  05 de octubre del 2002 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 
 
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes  y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los  seis  de mayo del año dos mil ocho. Años. 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
 
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
 
 
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
 
					LA SECRETARIA,
 
 
 
				Abog. NUBIA DE MOSQUEDA 
 
 
La anterior sentencia fue publicada en el dia de hoy previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
 
Exp nro.  FP02-R-2007-000345(7249)
 
 
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