REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000033(7351)
Con motivo de la SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulada por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA, titular de la cédula de identidad nro. 9.426.712, contra la ciudadana OLIVIA ISABEL TREMARIA CONTRERAS , titular de la cédula de identidad nro. 12.815.443, en su carácter de representación legal de su hija Editar Valentina; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA debidamente asistida del abog. JUAN CARBALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.269 contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero del 2008 dictado por el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de abril del 2008 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-000033(7351); reservándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a decidir el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:
Que el eje principal de la presente acción versa sobre la SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulada por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA, contra la ciudadana OLIVIA ISABEL TREMARIA CONTRERAS, en su carácter de representación legal de su hija Editar Valentina.
Que el Tribunal de la causa, en fecha 14 de enero de 2008 dictó Despacho Saneador, señalando lo siguiente:
“…vista la solicitud de Revisión de sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA plenamente identificado en autos, por cuanto de la lectura de la misma se desprende que se ha incurrido en errores en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 numerales 2 y 3 del Código de procedimiento Civil, indispensables para toda demanda, ya que no señala el objeto de la pretensión, ni el nombre, apellido y domicilio del demandado (no señala de manera expresa a quien esta demandando, es decir, no indicó el nombre del demandado y para que la demanda sea admitida es menester que el solicitante exprese a que persona esta demandando) el cual es esencial para su admisión, este Tribunal previene a la parte demandante para que en el plazo de tres(3) días de Despacho contados a partir del presente auto, proceda a subsanar las omisiones del libelo de la demanda que se señalan a continuación:
a) indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado.”
Que al folio 39, escrito de subsanación de fecha 15 de enero del 2008 presentado por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA debidamente asistido por el abog. JUAN CARBALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.269.-
Que en fecha 01 de febrero del 2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria donde declara INADMISIBLE la presente solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por ser contraria a Derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 341 ejusdem.
Que contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de apelación lo siguiente:
“…Ciudadano juez, no encuentro lógica ni razón alguna a la sentencia interlocutoria dictada. Quiero señalar respetuosamente que los extremos requeridos por el artículo 340 del Código de procedimiento Civil fueron llenos desde el mismo momento de introducida la solicitud. Sin embargo, obediente a lo señalado por el Tribunal, paso a sanear lo indicado donde, tal y como se desprende del escrito donde paso a sanear, para darle mayor énfasis en lo saneado, indico en NEGRILLAS Y SUBRAYADO EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL DEMANDADO, consta al folio 139 de este expediente.
(…)En cuanto a lo señalado por el Tribunal de que no señalé la pretensión, al folio 138 de este expediente, específicamente al Capítulo II, Primer párrafo, señalo EN NEGRILLAS Y SUBRAYADO, lo siguiente:
…acudo a su competente autoridad a los efectos de solicitar, como efectivamente solicito y pretendo la REVISION de la sentencia por Fijación de Régimen de visitas decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente entre mi persona y la ciudadana OLIVIA TREMARIA CONTRERAS en el expediente. “
S E G U N D O.
Plasmada así la litis este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia, tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.
En primer lugar debe este Juzgador puntualizar que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 511 y siguientes) que rigen actualmente el procedimiento de la Solicitud de Régimen de Convivencia familiar no se desprende la figura del despacho saneador y menos aún que en caso de su incumplimiento so pena de declarársele inadmisible la demanda, por lo menos hasta tanto no entren en vigencia las normas procesales de la reformada supra de conformidad con el artículo 680 de la Reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde si se establece el Despacho Saneador. El Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho ni conforme al debido proceso de esta materia, donde debe aplicarse con preferencia la LOPNA, de manera que al dictar un Despacho saneador por haber faltado requisitos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil actúo contrario al derecho de protección, más aún cuando el ordinal 3 citado supra trata de la identificación de la persona jurídica y en el presente caso los litigantes son personas naturales.
Con respecto a este particular, debe este Decisorio acotar al Tribunal aquo que El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, y así lo expresa su artículo 14 el Código de Procedimiento Civil. Con esta disposición se acentúa expresamente la concepción pública del proceso, en virtud de la cual una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego el interés público una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del Juez para la dirección del proceso. Con ello se quiere puntualizar que el Juzgador de la causa debe garantizar la continuidad y celeridad del proceso, conservando el objeto de la litis dentro del ámbito de la disposición que regulen el caso, sin subvertir el procedimiento que regula el caso en concreto.
Dilucidado lo anterior, considera este Juzgador que el auto de Despacho Saneador dictado por el Tribunal A-quo resulta inoficioso, toda vez que se desprende claramente del escrito de SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN EL PETITUM DE LA DEMANDA que se trata de una REVISION DE SENTENCIA POR FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS decretada por el Tribunal Primero de Protecciòn del Niño y del Adolescente, además de ello se observa que el accionante solicitó se cite a la ciudadana OLIVIA ISABEL TREMARIA CONTRERA, en el Barrio Las Moreas, Calle Simón Bolívar nro. 12 de Ciudad Bolívar, lo que obviamente se entiende que es la parte demandada, y que al tratarse de una revisión de sentencia resulta obvio que la parte demandada es aquella otra parte de aquel juicio donde se dictó sentencia la cual se solicita la revisión. Por lo que no entiende este Juzgador la razón del Tribunal de la causa en declarar inadmisible la presente demanda.
Por otra parte se observa, que el Tribunal de la causa dictó el despacho saneador el día 14 de enero del 2008, concediendo al actor tres días para subsanar. Y en fecha 15 de enero del 2008 procede obedientemente el actor a subsanar, señalando en su escrito en el Capítulo III Del Petitum de la demanda lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad a los efectos de solicitar, como efectivamente solicito y pretendo la REVISION de la sentencia de Fijación de Régimen de visitas decreta por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente entre mi persona y la ciudadana OLIVIA ISABEL TREMARIA CONTRERAS EN EL EXPEDIENTE FP02-V-2006-000858 por cuanto se han modificado…
En consecuencia de esta solicitud pido a este digno Tribunal que se cite a la demandada OLIVIA ISABEL TREMARIA CONTRERAS a la siguiente dirección o domicilio: Barrio Las Moreas, Calle Simón Bolívar nro. 12 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y señalo como mi domicilio procesal y el de mi abogado Escritorio Jurídico Rodríguez Carballo y Asociados Paseo Gaspari cruce con avenida 5 de Julio al lado de la Floristería Grises, Ciudad Bolívar…”
De lo que se desprende que la subsanación efectuada por el actor fue realizada en forma oportuna y debidamente, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se evidencia de autos que el actor cumplió con todo lo señalado en el inoficioso auto de Despacho Saneador.
Este Juzgador debe llamar la atención al juzgador de la causa para que en lo sucesivo, tenga presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49 ejusdem, en el cual se impone el respecto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al Juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 ibidem, según párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos fundamentales procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cada a la manera en que se tramitan las causas.
D I S P O S I T I V O S
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MICHEL JAIME ALCANTARA debidamente asistida del abog. JUAN CARBALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 72.269, en la SOLICITUD DE REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada contra la ciudadana OLIVIA ISABEL TREMARIA. Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero del 2008 dictado por el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa admita la presente demanda.
Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA.
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000033(7351)
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