REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH04-X-2008-000032

Vista el acta de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por el DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa contentivo del juicio que por ACCION POR IMPUTACION formulada por la ciudadana GLENDYS VILLEGAS contra NESRIM AL HAZZAM, invocando la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

18° " Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."


Exponiendo que: "... En horas de despacho del día de hoy 23 de abril del 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se presentó la Abogada Noemí Duarte, reclamando que en el expediente Número FP02-V-2007-000730 le nombraron una defensora judicial ad-litem que ni el Tribunal sabe quien es, lo cual no es cierto porque la referida defensora es abogada en ejercicio de este domicilio, lo que ocurre es que al notificarla por vía telefónica el teléfono aparece mal anotado y no es o no se corresponde con el de la designada defensora. Ahora bien, la Dr. Duarte supo decirme personalmente en mi presencia y delante de la secretaria de sala Dra. Carolina Quijada que en este tribunal tenemos algo en contra de su persona y que si eso era así mejor que me inhibiera que ella sabía que este juez le tenía ojeriza o que de alguna manera ella sabía que yo no le tenía ninguna estima y que por el a contrario tenía algo en su contra motivado por algo que sucedió en la taquilla de la URDD, sin decir el motivo, no dejándome hablar ni explicarle que este tribunal le podía nombrar otro defensor sin que lo pidiese habida cuenta de que el teléfono de la defensora ad-litem designada no respondía, lo cual no es obra del tribunal. Esta demás decir que aunque la precitada abogada no pronunció ninguna mala palabra, ni fue ofensiva, estableció a-priori sin ningún fundamento en la realidad que el tribunal, concretamente el Juez, tiene alguna causa en su contra de carácter subjetivo para que no le conozca, lo cual es, a todas luces, falso por no decir inverosímil e inaceptable, en otros términos la prenombrada abogada pidió al Juez que se inhibiera de conocerle esta y cualquier otra causa porque ella presume que el juez le tiene mala voluntad o le está actuando con mala fé o en obsequio a alguna razón inconfesable. En consecuencia, siendo que este juez no tiene ninguna causa para no conocerle las causas en que esté inmersa como abogada la Abogada Noemí Duarte, sin embargo observa y le es forzoso concluir que la enemistad y la animadversión exhibidas por la referida abogada en contra del Juez son la verdadera causa por la cual ella quiere que no se le conozca mas de ninguna de sus causas que tiene en este despacho, en virtud de lo cual si considera este juez de sala que en efecto, la abogada me hace incurrir en una causa subjetiva para no seguirle conociendo de esta ni de ninguna otra causa en la cual sea parte, ya que estas circunstancia apreciadas sanamente hacen sospechable la imparcialidad del juez para conocer o decidir alguna cuestión en donde sea parte la precitada abogada”.- Lo expuesto se fundamenta en la causal contemplada en el artículo 82 ORDINAL 18º del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales procedió a ihibirse de esta y cualquier otra causas en la que sea parte o Apoderada o asistente la Abogada Noemí Duarte…”.-

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido el expediente principal a la U.R.D.D., para su debida Distribución a los fines de que cualquiera de los otros dos (2) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conozca y decida la presente causa.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Protección No.2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de diez (10) folios útiles, con oficio nro. (145).-
LA SECRETARIA

Abg. NUBIA DE MOSQUEDA




Exp. No.7360/32
JFHO/af.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH04-X-2008-000032

Vista el acta de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por el DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa contentivo del juicio que por ACCION POR IMPUTACION formulada por la ciudadana GLENDYS VILLEGAS contra NESRIM AL HAZZAM, invocando la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

18° " Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."


Exponiendo que: "... En horas de despacho del día de hoy 23 de abril del 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se presentó la Abogada Noemí Duarte, reclamando que en el expediente Número FP02-V-2007-000730 le nombraron una defensora judicial ad-litem que ni el Tribunal sabe quien es, lo cual no es cierto porque la referida defensora es abogada en ejercicio de este domicilio, lo que ocurre es que al notificarla por vía telefónica el teléfono aparece mal anotado y no es o no se corresponde con el de la designada defensora. Ahora bien, la Dr. Duarte supo decirme personalmente en mi presencia y delante de la secretaria de sala Dra. Carolina Quijada que en este tribunal tenemos algo en contra de su persona y que si eso era así mejor que me inhibiera que ella sabía que este juez le tenía ojeriza o que de alguna manera ella sabía que yo no le tenía ninguna estima y que por el a contrario tenía algo en su contra motivado por algo que sucedió en la taquilla de la URDD, sin decir el motivo, no dejándome hablar ni explicarle que este tribunal le podía nombrar otro defensor sin que lo pidiese habida cuenta de que el teléfono de la defensora ad-litem designada no respondía, lo cual no es obra del tribunal. Esta demás decir que aunque la precitada abogada no pronunció ninguna mala palabra, ni fue ofensiva, estableció a-priori sin ningún fundamento en la realidad que el tribunal, concretamente el Juez, tiene alguna causa en su contra de carácter subjetivo para que no le conozca, lo cual es, a todas luces, falso por no decir inverosímil e inaceptable, en otros términos la prenombrada abogada pidió al Juez que se inhibiera de conocerle esta y cualquier otra causa porque ella presume que el juez le tiene mala voluntad o le está actuando con mala fé o en obsequio a alguna razón inconfesable. En consecuencia, siendo que este juez no tiene ninguna causa para no conocerle las causas en que esté inmersa como abogada la Abogada Noemí Duarte, sin embargo observa y le es forzoso concluir que la enemistad y la animadversión exhibidas por la referida abogada en contra del Juez son la verdadera causa por la cual ella quiere que no se le conozca mas de ninguna de sus causas que tiene en este despacho, en virtud de lo cual si considera este juez de sala que en efecto, la abogada me hace incurrir en una causa subjetiva para no seguirle conociendo de esta ni de ninguna otra causa en la cual sea parte, ya que estas circunstancia apreciadas sanamente hacen sospechable la imparcialidad del juez para conocer o decidir alguna cuestión en donde sea parte la precitada abogada”.- Lo expuesto se fundamenta en la causal contemplada en el artículo 82 ORDINAL 18º del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales procedió a ihibirse de esta y cualquier otra causas en la que sea parte o Apoderada o asistente la Abogada Noemí Duarte…”.-

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido el expediente principal a la U.R.D.D., para su debida Distribución a los fines de que cualquiera de los otros dos (2) Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conozca y decida la presente causa.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Protección No.2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de diez (10) folios útiles, con oficio nro. (145).-
LA SECRETARIA

Abg. NUBIA DE MOSQUEDA




Exp. No.7360/32
JFHO/af.