REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA MINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO PJ075200800099

EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-0000047
PARTE ACTORA: JOSE RAMON CENTENO FERNANDEZ, cedula Nro.2.086.827.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA, MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.113.745.
PARTE DEMANDADA; CANTERAS EL TOCO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, OSWALDO GONZALEZ, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.291, Cedula Nro. 1.489.808.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Ocho, siendo las nueve y treinta (9:30) AM) de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, el ciudadano OSWALDO ONZALEZ, abogado, apoderado judicial de la demandada, ya identificado. Las partes con el fin de resolver conciliatoriamente el presente conflicto han solicitado la habilitación del tiempo programado y renunciado al lapso de comparecencia a la prolongación de la audiencia acordada para las dos y treinta de hoy, de mutuo acuerdo consignan la transacción laboral suscrita, la cual una vez revisada por el tribunal conforme a lo previsto en el articulo 255 del código de procedimiento civil y articulo 3 de la ley orgánica del trabajo, el articulo 10 de su reglamento, aplicados por analogía del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo; articulo 1718 del código civil y 89 numeral 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y procede a admitir la consignación señalada según las siguientes condiciones: en este acto consigna el cheque Nro 04563528 del Banco Caribe de fecha 15-05-2008 de la cuenta corriente Nro. 1590092866 de la empresa demandada CANTERAS EL TOCO C.A. por el monto de BsF. 4.000,00. El resto de Bs., 8.000,00 será cancelado así: el 19-06-2008 la cantidad de BsF, 4.000,00 y el saldo restante de BsF. 4.000,00 el día 19-07-2008. En consecuencia, vista la transacción laboral consignada, por no ser contraria a derecho y acordada por las partes debidamente autorizadas mediante instrumento poder anexo al expediente, este juzgado declara e imparte en este acto la homologación de la MEDIACION POSITIVA alcanzada en la presente causa y se le otorga valor de cosa juzgada a la presente transacción; ordena la entrega del cheque indicado en auto al abogado apoderado judicial de la parte demandante y expedir copias certificadas del escrito de transacción consignado y del auto que lo prevea. Ser anexa copia del cheque y original de la transacción acordada, el tribunal ordenara el archivo del presente expediente una vez conste en autos la cancelación total de los montos transados. Así se declara. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y diez (10:10 AM) de la mañana.
EL JUEZ


ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ




APODERADO DEL DEMANDANTE


APODERADO DE LA DEMANDADA






LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GRANADO