REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: FPO2-S-2007-0001083
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. PJ0752008000100

Parte Oferente: CVG. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. Domiciliada en el Municipio Caroni del Estado Bolívar
Parte Oferida: RAMON BALBINO PARRA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad Nro 11.171.420, domiciliado en Sector El Perú, calle 7 Nro. 10 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Apoderados judiciales
Parte Oferente: Aurimary Rivera y Eleivis Rene Musio G. Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.259 y 106.962 respectivamente.
Parte Oferida: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo. OFERTA REAL DE PAGO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Febrero del 2007, mediante Oferta Real de Pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, consignada por la Abogada Aurimary Rivera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 09 de Marzo del 2007 se admitió dicha oferta real de pago (folios 09 y 10). Posteriormente, en fecha 10 de Octubre del 2007, el apoderado judicial Abg. ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN de la parte oferente DESISTE del presente procedimiento. (Folios 35, 36 y 37).
Siendo así, nuestra legislación nacional contempla en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella; sin embargo, también prevé la norma, que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el juez, una vez formulado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.
Igualmente, el articulo 265 ejusdem establece: “que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la otra parte”. Negrillas del tribunal.
Conforme con lo expuesto, este juzgado observa que en el presente caso no ha existido contestación de la demanda por cuanto la fase se encontraba en etapa preliminar (notificación al oferido) en virtud de lo cual corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el oferente, dado que con fecha 25-10-2007, este juzgado ya habiase pronunciado acerca de la necesidad de esperar prudencialmente las resultas de la consulta elevada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Sede Ciudad Bolívar sobre la falta de jurisdicción con respecto a la administración publica para conocer la calificación de despido interpuesta. Dada las resultas de la Sala Político Administrativa, que confirmó la decisión consultada, en fecha 13-11-2007 declarando que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, solicitud principal que motivo la presente oferta real consignada ante este juzgado, y en virtud del aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, este juzgado considera procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento solicitado por la oferente CVG. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento solicitado por el abogado ELEIVIS RENE MUSIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente empresa CVG. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. contra el ciudadano RAMON BALBINO PARRA GUEVARA por motivo del retiro de la oferta real de pago.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada al presente procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, para que haga entrega al apoderado judicial de la ofertante CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A., previa identificación y autorización para recibir cantidades de dinero, del cheque Nro. 71238983 de fecha 06-03-07 del Mercantil Banco Universal por un monto de Bs. 2.361.318.74.
QUINTO: Se HOMOLOGA el desistimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
Se ordena expedir copia certificada de esta decisión por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analogía prevista en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil. Así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo las 3 PM de hoy 19 de Mayo del 2008 se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EL JUEZ


Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GRANADO