REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000033
RESOLUCION N° PJ0762008000002.
PARTE ACTORA: RAIZA SOFIA SARTI BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.049.901.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL TOVAR, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.948.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEYSODELVA FLORES y PABLO JOSE GIL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 109.123 y 87.390 respectivamente, en su carácter de Coapoderados Judiciales de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
Se inició el presente procedimiento, mediante COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, incoada por la ciudadana RAIZA SOFIA SARTI BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.049.901, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 30 de ENERO de 2007, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, en virtud, de la no comparecencia de la parte demandada, a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de noviembre de 2007, una vez contestada la demanda, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 22 de Abril de 2008 a las 10:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo en esa misma fecha, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda Por Cobro de Obligaciones Laborales, reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la representación judicial de la parte accionante, que su representada demanda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por los concepto de CUMPLIMIENTO DE BENFICIOS CONTRACTUALES Y DIFERENCIAS DE SUELDO NORMAL, que le corresponden, toda vez que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Regional y la vigente normativa laboral 2006, ya que es trabajadora activa en condición de contratada.
Alega, que su representada ingresó a prestar sus servicios personales en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 15-08-2001, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE LA UNIDAD DE PLANIFICACION, CONTROL Y GESTION (PLANIFICADOR II), cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8:00 A.M. a 5:30 P.M de Lunes a Viernes, devengando una remuneración irregular de Bs. 400.000,oo desde el 15-08-2001 hasta el 30-04-2005; y Bs. 405.000,oo desde el 01-05-2005 a la actualidad, menciona que el cargo que realmente realiza su representada es el de: PLANIFICADOR II, tal como lo establece el RAC y la ESCALA SALARIAL DEL PERSONAL DE EMPLEADOS, el cual señala que el cargo de Planificador II, está o tiene el GRADO 19, para un salario Básico antes del 01-02-2006 de: Bs. 643.441,oo y para un Salario Básico a partir del 01-02-2006 de: Bs. 1.012.775,oo, es decir, que existe una ampliación u ajuste de la escala salarial de la Administración Pública Nacional, Decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de Febrero de 2006 y en base a estas premisas legales al Decreto y Código del cargo supra indicado, el patrono le adeuda a su representada una evidente diferencia de sueldo. Igualmente, alega que el patrono nunca le reconoció ni mucho menos le pago a su representada lo que por Ley, Justicia Social, Equidad por Convención Colectiva de Trabajo Regional y por Normativa Laboral 2006, le corresponde como derechos adquiridos.
Finalmente, demanda por Cobro de Obligaciones Laborales la cantidad de Bs. 122.206.532,10, discriminados de la siguiente manera:
1) Diferencia de Sueldo Normal, en base al RAC y Decreto Presidencial de aumento de Sueldo y ampliación y ajuste en la Escala de remuneración de la administración Pública Nacional con el cargo de Planificador II, Periodo del 15-08-2001 a Diciembre de 2005, en base al salario básico mensual de Bs. 643.441,oo, menos la suma de Bs. 400.000,oo, para una diferencia mensual de Bs. 243.441,oo, adeudándole una suma de Bs. 13.024.093,oo.
Y a partir del 01-02-2006 a Diciembre de 2006, por Aumento del 40% del Sueldo Decretado por el Presidente de la república Bolivariana de Venezuela el 01-02-2006 y a tenor de lo consagrado en la Cláusula N° 39 de la Convención Colectiva por normativa Laboral 2006, para una remuneración mensual de Bs. 1.012.775,oo, para una diferencia mensual de Bs. 369.334,oo, para un total en ese periodo de Bs. 4.062.674,oo.
2) Prima por hijos, según lo contemplado en la Cláusula N° 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (Regional). La suma de Bs. 228.600,oo
3) Prima de antigüedad, Cláusula N° 65. La suma de Bs. 79.800,oo.
4) Prima de Transporte, Cláusula N° 81. La suma de Bs. 922.000,oo
5) Prima de Profesionalización, Cláusula 79 Convención Colectiva y Cláusula N° 48 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs. 1.617.396
6) Vacaciones Anuales, Cláusula 43 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs. 8.542.155,oo.
7) Vacaciones Trabajadas, no disfrutadas y no pagadas: la Suma de Bs. 8.542.155,oo.
8) Prima de Movilización, Cláusula N° 61 Convención Colectiva. La suma de Bs. 455.000,oo.
9) Uniformes y Zapatos, establecido en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva Regional y para el año 2006 de acuerdo a la Cláusula N° 31 de la vigente normativa laboral 2006. La suma de Bs. 737.583,30.
9) Bonificación de fin de año, de acuerdo a la Cláusula N° 44 de la normativa Laboral. La suma de Bs. 25.834.086,oo
10) Ayuda por Fallecimiento, establecido en la Cláusula N° 66 de la Convención Colectiva Regional. La suma de Bs. 50.000,oo
11) Juguetes, según Cláusula N° 70 de la Contratación Colectiva Regional y la Cláusula N° 24 de la normativa Laboral 2006. La suma de Bs.275.000,oo
12) Becas para los hijos de los Trabajadores, Cláusula 46 de la Contratación Colectiva Regional. La suma de Bs. 459.000,oo.
13) Bono Único por Discusión de la Convención Colectiva Laboral 2006, Cláusula N° 70 de la Convención normativa Laboral 2006. La suma de Bs. 4.000.000,oo.
14) Aporte para Útiles Escolares, Cláusula N° 25 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs. 80.000,oo.
15) Intereses de la Antigüedad Acumulada, Cláusula N°88 de la Convención Colectiva Regional en concordancia con el Artículo 108 de la L.O.T., la suma de Bs. 6.570.561,41.
16) Intereses de Mora, la suma de Bs. 46.726.428,39.
Finaliza, solicitando que el Instituto de Salud Pública incorpore a su representada en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) e igualmente, en la Ley de Política Habitacional y en la Nomina del Personal Fijo del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, a los fines de que goce de todos los beneficios y derechos socio-económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Trabajo en la Normativa Laboral 2006 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite como ciertos la relación de Trabajo prestada por la accionante a su representada en condición de contratada, desempeñando el cargo de Coordinadora de la Unidad de Planificación y Control de Gestión en la Dirección de Salud Ambiental, a partir del 28 de Septiembre de 2001 al servicio de su representada, pero no activa por cuanto consigno reposo médico de fecha 12-11-2007 donde solicita a mi representado sea colocada en un área laboral de bajo estrés en virtud de que se encuentra recibiendo tratamiento medico en base a FLUOXEZIMA, TAFIL, ZOLOZ y ZOLPIDEN, con un diagnostico trastorno depresivo mayor.
Así mismo, en la audiencia de juicio oral, aduce, que fue ingresada mediante punto de cuenta Nº P0211-01, de fecha 28-09-2001 emitido por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, Lic. Tony E. Hurtado Rojas, devengado el salario mínimo, que dicho cargo no se encuentra en el manual descriptivo, alegando un hecho nuevo, que en virtud de la no existencia de dicho cargo, fue colocada para ejercer funciones de archivista, secretaria, asistente administrativo. Igualmente, alega que en vista de ello, su representada a partir de febrero del presente año, le hace un estudio de acuerdo a las funciones que la accionada desempeña para establecerle un cargo que si este en el manual descriptivo, para que pueda gozar de los beneficios en cuanto a los salarios específicamente, ubicándola en el cargo de Asistente Administrativo V, por cuanto reúne los requisitos para el mismo, no colocándola en el cargo de Planificador II, dado que para optar dicho cargo se requiere un post grado en Planificación.
Rechaza, niega y contradice, que la Trabajadora accionante, goce de los beneficios de la Contratación Colectiva Regional y la Normativa Laboral Nacional de 2006, por cuanto son beneficiarios los que hayan ganado el concurso conforme a la Constitución y los Estatutos de la Función Pública. Que la accionada se rige por el Contrato de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de acceso a la administración pública, por lo que no le corresponden a la Ciudadana RAIZA SARTI, Prima de Antigüedad, Prima de Transporte, Prima de Movilización, Uniformes y Zapatos, Bono Único por Discusión de la Convención Normativa Laboral 2006, Medicinas, Diferencia de sueldo por Contrato Colectivo del Trabajo Regional.
Tal y como quedo trabada la litis, corresponde a la parte accionada demostrar que no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Regional del ( SUNEP-SAS BOLIVAR), y la Convención Normativa Laboral del Sector Salud 2006, así como la diferencia de salario demandada.
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgador conforme a la Ley pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como a su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora
Pruebas DOCUMENTALES
- Marcados “B”, Recibos de Pago (folios 165 al 177)
- Marcado “C”, copia de recorte de prensa Ultimas Noticias donde publica el ajuste en la Escala de Remuneración del decreto Presidencial de fecha 01-02-2006 (folio 178).
- Marcado “D”, Escala Salarial del Personal Empleados del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar (folios 179 al 182).
- Marcado “E”, Partida de Nacimiento de Angel Alberto Alvarado Sarti (folio 183);
- Marcado “F”, Acta de Defunción (folio 184);
- Marcado “G”, Titulo en fondo negro de Técnico superior en Administración Industrial (folio 185).
- Marcado “H”, Carta de culminación de la carrera de Licenciatura en administración mención Recursos Materiales y Financieros (folio 186);
- Marcado “I”, Constancia de estudio del menor hijo de fecha 18-01-2007 (folio 187).
- Marcado “J”, Constancia de Inscripción de estudio del menor hijo (folio 188);
- Marcado “K”, Oficio N° DAS y C.S. 2005 de fecha 25 de enero de 2005 dirigido a la ciudadana Raiza Sarti por el Director de salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, Dra. Angela Martinez (folio 189);
- Marcado “L”, Oficio sin número de fecha 29 de abril de 2005 dirigida por la ciudadana Raiza Sarti Belisario al ciudadano Lic. Julio Cesar Gonzalez, Director de Personal del Instituto de salud Pública del Estado Bolívar (folio 190).
- Marcado “LL”, Constancia de Trabajo (folio 191).
- Marcados “M”, Certificado y Constancia de estudio del hijo de fecha 12-05-2005 y 15-05-2006 (folios 192 y 193).
- Marcados “N”, Oficios sin número de fecha 07-09-2006 dirigidos por la Asistente de Gestión Presidencia del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Abogada Yosmar Betancourt al Dr. Santiago Bugallo, Director de Recursos Humanos ISPEB (folio 194, 195).
- Marcados “O”, Cuadros de cálculos de Intereses de Mora e Intereses sobre Prestaciones Sociales (folios 196 al 200); Copia fotostática de la de la Convención Colectiva de Trabajo Sector Salud 1997-1999. (Folios 201 al 266).
- Marcados “P” y “Q”, copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR y el SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE LOS TRABAJADORES, EMPLEADOS PUBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y ASISTENCIA DEL ESTADO BOLIVAR 1997-1999; (folios 201 al 238); y la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (folios 239 al 264).
En cuanto a las Pruebas sobrevenidas presentada en fecha 16-04-2008, por la Representación Judicial de la parte Actora, Abog. JESUS RAFAEL TOVAR.
Pruebas DOCUMENTALES promovidas marcadas X2, X3 y X4, relativas a: Copias fotostáticas de la Cuenta de Ahorro, aperturada en el Banco Guayana, C.A., a favor de la ciudadana SARTI BELISARIO RAIZA SOFIA; Once (11) recibos de pagos; Copia fotostática de Constancia de Trabajo emitida por el Lic. Julio cesar González en su carácter de Sub-Director de Recursos Humanos de I.S.P.E.B., a la ciudadana SARTI BELISARIO RAIZA SOFIA CON FECHA DEL 15 DE MARZO DE 2006.
La representación judicial de la parte accionada, no hizo ninguna observación en cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, ni en el momento de la incorporación al expediente, ni en la audiencia de juicio. Por lo que todas las instrumentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se extrae; de los marcados B, C, D, LL,y X3 y X4 los salarios devengados y los que debería devengar así como la prima de profesionalización pagadas por el accionado, el descuento de la cuota ordinaria dirigida a SUNEPSAS (REGIONAL); el marcado “E”, este recaudo confirma que la accionada es madre de un niño; del marcado “F” se desprende que el padre de la accionada falleció y sus respectiva fecha, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de ayuda por gasto funerario; de los marcados “G” y “H”, se verifica la condición de Técnico Superior Universitario, y de que la accionante culmino los estudios de Licenciatura en Administración de recursos Materiales y Financieros, y que demuestra la condición de profesional universitario de la accionada; de las documentales marcados “K” y “N”, las mismas no se valoran por no resultar un hecho controvertido en la presente causa el trabajo de planificador II, desempeñado por la trabajadora; de los documentos “I”, “J” y “M”, se desprende que el hijo de la accionada esta cursando estudios de segundo grado de educación básica. En cuanto a las planillas de calculo promovidas por la actora, marcadas “O”, que rielan a los folios (196 al 200), se desechan por no constituir la mismas un medio probatorio. Así se decide.
En cuanto a las Convenciones Colectivas marcadas “P” y “Q”, este Tribunal deja sentado, que dichas convenciones colectivas, no son medios de prueba, sino normas que deben ser analizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia.
Con respecto, a la Prueba documental sobrevenida marcada “X2”, relativa a las copias fotostáticas de la libreta de Ahorros Nº 008-0003-15-0002627882, a favor de la accionante; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la parte Accionada no hizo observación alguna. De la misma se desprende el pago consecuente de algunos de los beneficios de la normativa Laboral 2006, como la cláusula 40 correspondiente al pago de Compensación por eficiencia y productividad; cláusula 70, por el pago único de la discusión de la Normativa Laboral 2006 del sector Salud y dos pagos efectuados por concepto de Bonificación de Aguinaldo. Así se decide.
Prueba TESTIMONIAL, promovida en el CAPITULO III, a la ciudadana YSIS APONTE, venezolana, mayor de edad de este domicilio. La testigo promovida no concurrió a la audiencia de Juicio. En consecuencia, no hay nada que apreciar. Así se decide.
Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, la parte Demandada, en la Audiencia de Juicio no exhibió los documentos solicitados: 1) Constancia de Inscripción en el I.V.S.S., 2) Constancia de Afiliación a la Ley de Política Habitacional, 3) Nómina de Pago del Personal fijo, 4) Gaceta Oficial donde se evidencia el Decreto Presidencial del Aumento del 15% del sueldo de los Trabajadores y Empleados Públicos del Sector Salud, 5) Escala de Sueldo del Personal Empleados del I.S.P.E.B. La parte Demandada, no exhibió los documentos solicitados, más en la audiencia de juicio aceptó la veracidad de dichos documentos, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte Demandada:
Pruebas DOCUMENTALES, marcadas “B”, “C”, y “D”, “E” y “F”, promovidas en el CAPITULO II, del escrito de pruebas, relativos a:
- Copia certificada de Punto de Cuenta N° P-0211-01, de fecha 28-09-2001, emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, constante de Un (01) folio útil (folio84); este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la trabajadora accionante ingreso a prestar servicio a dicha institución mediante contrato.
- Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de salud Pública de fecha 15 de marzo del año 2006 (folio 85); el referido documento ya fue valorado anteriormente de las pruebas sobrevenidas.
- Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la administración Pública Nacional (folios 86 al 112); y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Salud Pública del estado bolívar y el Sindicato Único Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la salud y asistencia del Estado Bolívar (folios 117 al 155); este Tribunal deja sentado, que dichas convenciones colectivas, no son medios de prueba, sino normas que deben ser analizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia.
- Copia simple de Memorandum signado con el N° 1.569 de fecha 09 de Agosto de 2006, emitido por la Directora General de consultoría Jurídica del ministerio de Salud y Desarrollo Social ciudadana Dinora Guerra Torrellas (folios 113 al 116); la referida copia fue impugnada por la parte actora por lo que se desecha, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales, así como también suficientemente analizadas y valoradas los medios de prueba aportados por ellos, se puede concluir que la trabajadora reclamante, ingreso a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.); en calidad de COORDINADORA DE PLANIFICACION CONTROL Y GESTION, en fecha 15-08-2001, mediante contrato a tiempo indeterminado, según Punto de Cuenta Nº P0211-01, de fecha 28-09-2001 emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, Lic. Tony Enrique Hurtado Rojas, dirigido al ciudadano Director Regional de Salud, devengando un salario mensual de Bolívares 405.000,00, para la fecha de ingreso y una prima de profesionalización de Bs. 48.600,00, equivalente al 12% del sueldo mensual, constatados por este Tribunal de los recibos de pago que rielan a los folios (165 al 177) y constancia de trabajo que riela al Folio (191). Ahora bien, la representación patronal en su escrito de contestación de la demanda no rechazo expresamente que la trabajadora demandante desempeñara labores equivalentes al cargo de Planificador II, más en la audiencia de juicio, alega como hecho nuevo, que sus funciones eran de archivista, secretaria y asistente administrativo y que en vista de ello, su representada a partir de febrero del presente año, le hace un estudio de acuerdo a las funciones que la accionada desempeña para establecerle un cargo que si este en el manual descriptivo, ubicándola en el cargo de Asistente Administrativo V, no colocándola en el cargo de Planificador II, dado que para optar dicho cargo se requiere un post grado en Planificación. Ahora bien, este juzgador constata de una revisión a la escala salarial del personal del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, observa que el cargo asignado como Asistente Administrativo V y el Cargo de Planificador II, tienen el mismo grado 19, por lo que ambos cargos devengan la misma remuneración, en base a ello, se hace forzoso para este Juzgador concluir que el trabajo realizado por la trabajadora accionante desde su ingreso a la dicha Institución, fué de planificador II tal como lo adujo en su libelo de demanda. Asi se establece.
En este mismo orden de ideas, del salario devengado por la trabajadora desde el momento de su ingreso, se constata que no fue ajustado proporcionalmente en el tiempo a los correspondientes salarios equivalentes al cargo de Planificador II, el cual se ajusta al cargo en realidad desempeñado por la la trabajadora accionante, todo de conformidad con el precepto Constitucional que señala…” igual salario por igual trabajo”…, (articulo 91) así como lo establece la Ley sustantiva del Trabajo, en su articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual a juicio de este sentenciador la trabajadora, se hace acreedora de la diferencia de salario demandado, siendo esta la cantidad de DIESISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 17.086,77), de acuerdo a la escala de salarios del personal de empleados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por ser esta escala la que indica el monto devengado por el cargo de Planificador II. Así se establece.
De los elementos probatorios evacuados se puede constatar que la trabajadora accionante adicionalmente a su salario mensual, percibe de parte del patrono accionado desde la fecha de su ingreso una Prima de profesionalización correspondiente al 12% del sueldo mensual, tal como lo contempla la Cláusula 48 de la Convención Normativa Laboral del año 2006. Si bien es cierto, que la accionante es una trabajadora contratada a tiempo indeterminado que no es amparada por la Ley del Estatuto de la Función Publica, no es menos cierto que la trabajadora demandante se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, el articulo 59 ejusdem, contempla un principio orientador del Derecho del trabajo denominado “in dubio pro operario” el cual establece:
ARTICULO 59 L.O.T: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
En el presente caso el patrono, con el pago de la prima de profesionalización contemplada en la cláusula 48 de la Normativa Laboral 2006, así como, la cláusula 40 correspondiente, al pago de Compensación por eficiencia y productividad; cláusula 70, por el pago único de la discusión de la Normativa Laboral 2006 del sector Salud y dos pagos efectuados por concepto de Bonificación de Aguinaldo, aunado a ello, se le descuenta la cuota ordinaria para el pago de afiliación sindical a SUNEPSAS, por lo que integra a la trabajadora a dicha convención, en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos de conformidad con la norma supra señalada, que la trabajadora se hace acreedora de los beneficios del Contrato Colectivo que rige la relación de trabajo entre los trabajadores y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.), vigentes a partir del tercer mes de su ingreso a la Institución, siéndole aplicable igualmente, la Normativa Laboral de Trabajadores de los Organismos del sector Salud a partir del año 2006, en consecuencia la demandada debe cancelar a la trabajadora los siguientes beneficios contractuales: Prima por hijos, según lo contemplado en la Cláusula N° 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (Regional), la suma de Bs.F 228.60; Diferencia de Prima de antigüedad, Cláusula N° 65, de la Convención Colectiva Regional y cláusula nº 47 de la Convención Normativa Laboral, la suma de Bs.F 79,80; Prima de Transporte, Cláusula Nº 81 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional la suma de Bs.F 424,00 y Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva Normativa Laboral 2006, la suma de Bs.F 922,00; Prima de Profesionalización, Cláusula 79 Convención Colectiva y Cláusula N° 48 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs. 1.617,40; Vacaciones Anuales Año 2006 la suma de Bs.F 1.708.43, Cláusula 43 de la normativa laboral 2006; Bonificación de fin de año, de acuerdo a la Cláusula N° 44 de la normativa Laboral. La suma de Bs.F 4.769.40,, correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31-12-2006; Ayuda por Fallecimiento, establecido en la Cláusula N° 66 de la Convención Colectiva Regional. La suma de Bs.F 50,00; Juguetes, según Cláusula N° 70 de la Contratación Colectiva Regional y la Cláusula N° 24 de la normativa Laboral 2006. La suma de Bs.F 275,00; Aporte para Útiles Escolares, Cláusula N° 25 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs.F80,00. Así se decide.
No resultan procedentes lo reclamado por: Vacaciones Anuales vencidas y vacaciones disfrutadas no pagadas, solicitadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Normativa Laboral 2006, correspondiente a los periodos 15-08-2001 al 15-08-2002, 15-08-2003 al 15-08-2004; por cuanto según la cláusula 75 de la Convención Normativa Laboral 2006, esta tiene vigencia a partir del 01-01-2006; en cuanto a la solicitud del pago vacaciones disfrutas no pagadas del periodo 18-15-08-2005 al 15-08-2006, se declara improcedente tal petición por cuanto ya fue acordado dicho monto como bono vacacional y mal podría este juzgador condenarlo en dos ocasiones; Prima de Movilización, se declara improcedente por cuanto no consta en autos que la trabajadora accionante deba realizar labores de campo, en comunidades urbanas, sub-urbanas y rurales; Uniformes y Zapatos según la cláusula Nº 82 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), y Cláusula Nº 31 de la Convención Normativa Laboral, tales pedimentos resultan improcedentes ya que este beneficio corresponde solo al personal de enfermería auxiliares de registro y estadística, auxiliares de dietética y asistentes dentales y otro personal que por la índole del trabajo y servicio que prestan lo requieran, no siendo este el caso de la trabajadora accionante; Servicios Funerarios: Contemplado en la Convención Normativa Laboral 2006 se niega el presente pedimento por cuanto el padre de la accionada falleció en fecha 22 de Octubre de 2005, antes de la entrada en vigencia de la Convención Normativa Laboral; Becas para los hijos de los trabajadores, según Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional: el otorgamiento de esta becas es previa selección de los estudiantes beneficiarios, y por cuanto de los autos no consta que el hijo de la trabajadora accionante haya resultado seleccionado se declara improcedente el pago de tal beneficio. Bono Único por Discusión de la Convención Colectiva Laboral 2006, Cláusula N° 70 de la Convención normativa Laboral 2006. La suma de Bs. 3.000.000,oo, se declara improcedente por cuanto el mismo ya le fue cancelado a la trabajadora según consta de escrito de prueba sobrevenida de fecha 16 de Abril de 2008, que riela a los folios (31 al 34) de la segunda pieza del presente expediente donde la representación de la accionada declara haber recibido la cantidad de dinero supra señalada: Intereses de la Antigüedad Acumulada; según cláusula Nº 88 de la Convención Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR); en cuanto a esta solicitud la misma se declara improcedente por cuanto la accionante se encuentra en servicio activo para la presente fecha y la referida cláusula establece que el Instituto se compromete a cancelar dichos intereses al final de la relación laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SUELDO Y DE OBLIGACIONES LABORALES, incoada por la ciudadana RAIZA SOFIA SARTI BELISARIO, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a cancelarle a la actora, ciudadana RAIZA SOFIA SARTI BELISARIO, el pago de la diferencia de sueldo demandada, siendo esta la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 17.086,77), de acuerdo a la escala de salarios del personal de empleados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por ser esta escala la que indica el monto devengado por el cargo de Planificador II. Se ordena cancelar a la trabajadora los siguientes beneficios contractuales: Prima por hijos, según lo contemplado en la Cláusula N° 64 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (Regional). La suma de Bs. F228.60; Diferencia de Prima de antigüedad, Cláusula N° 65, de la Convención Colectiva Regional y cláusula nº 47 de la Convención Normativa Laboral, la suma de Bs. F 79,80; Prima de Transporte, Cláusula Nº 81 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional la suma de Bs.F424, y Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva Normativa Laboral 2006, la suma de Bs.F 922; Prima de Profesionalización, Cláusula 79 Convención Colectiva y Cláusula N° 48 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs. F 1.617,39; Vacaciones Anuales Año 2006 la suma de 1.708,43, Cláusula 43 de la normativa laboral 2006; Bonificación de fin de año, de acuerdo a la Cláusula N° 44 de la normativa Laboral. La suma de Bs.F 4.769.36, correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31-12-2006; Ayuda por Fallecimiento, establecido en la Cláusula N° 66 de la Convención Colectiva Regional. La suma de Bs. F 50; Juguetes, según Cláusula N° 70 de la Contratación Colectiva Regional y la Cláusula N° 24 de la normativa Laboral 2006. La suma de Bs.F 275,00; Aporte para Útiles Escolares, Cláusula N° 25 de la normativa laboral 2006. La suma de Bs.F 80,00. Constituyendo la totalidad del monto a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 27.241,35).
Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.
Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 59 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10 y 78,82,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.
ABG. ANGELICA GRANADO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria
ABG. ANGELICA GRANADO.
c.c. Archivo
RARC/AG/kmares
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