REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION N° PJ0762008000003

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000322

PARTE ACTORA: OSCAR RAMON LINARES, titular de la Cedula de Identidad Número: 12.185.598.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 93.116.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL DENOMINADA “AUTO TALLER SIMANCAS C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, bajo el Tomo: 6-B, Numero: 10 de fecha 17 de Mayo de 2001 y de manera solidaria el ciudadano FEDERICO SIMANCAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.325.601.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ROLLAND MANRIQUE, ANTONIO GUZMAN CAMPOS y RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 49.957,69.344 y 30.234 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano OSCAR RAMON LINARES, titular de la Cedula de Identidad Número: 12.185.598 contra la empresa AUTO TALLER SIMANCAS C.A. y de manera solidaria el ciudadano FEDERICO SIMANCAS, en fecha 19 de septiembre de 2007, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes. Hubo cambio de juez de juicio, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa REPONIENDO LA CAUSA al estado de fijar nueva Audiencia de Juicio, notificando mediante boleta a las partes para que ejercieran su derecho a recusarlo, todo ello, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (03-04-2007), que se refiere al principio de Inmediación para lograr un contacto directo del juzgador con las partes. Vencido los lapsos respectivos se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 15 de mayo de 2008 a las 10:00 AM., dictándose el Dispositivo del Fallo en esa misma fecha, declarándose CON LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el Actor OSCAR LINARES BOLIVAR, que fue contratado en fecha 16/01/2002 por el ciudadano FEDERICO SIMANCAS, para prestar servicios para él en un taller de su propiedad denominada AUTO TALLER SIMANCAS, con el cargo de MECANICO AUTOMOTRIZ, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); devengando siempre un salario normal de Bs. 27.000,oo diarios y un salario integral de Bs. 28.647,oo, este último integrado de la alícuota de las utilidades sobre 15 días y el bono vacacional de 7 días. Así mismo, aduce que dicha relación laboral culminó de manera ilegal e injustificada en fecha 21/11/2006, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, Once (11) meses y quince (15) días. Alega el actor, que en virtud de ello, le manifestó al ciudadano FEDERICO SIMANCAS, arriba identificado, le cancelará el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa la cancelación. Es por ello, que acude por ante la Jurisdicción Laboral a los fines de demandar los siguientes conceptos: Antigüedad (Art. 108 L.O.T), por un monto de Bs. 8.737.335; Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T), por la cantidad de Bs 4.297.050; Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T), por un monto de Bs 1.718.820; Vacaciones (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), y la fracción de 11 meses del año 2006, por la cantidad de Bs. 2.252.070; Bono Vacacional (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), y la fracción de 11 meses del año 2006, por la cantidad de Bs.1.190.249; Utilidades (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), y la fracción de 11 meses del año 2006, por la cantidad de Bs. 1.991.250,oo. Por ultimo, demanda la corrección monetaria, intereses de mora costas y costos procesales.

De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, en virtud de la no comparecencia del Demandado de autos a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 20/11/2007, no hubo contestación, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de juicio a fin de que éste fijara la audiencia pública, la cual fue celebrada en fecha 15 de Mayo del año 2008, En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de sus apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Juzgado estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

…..“No es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (subrayado y negrillas del Tribunal).


Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa de seguida a decidir el asunto, teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba DOCUMENTAL, Tres (03) recibos de pagos emitidos por la empresa Auto Servicios Simancas enumerados del 1 al 3. Dichas pruebas al no ser impugnadas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio. De los mismos se extrae el salario devengado por el trabajador accionante.
Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos: JOSE RUPERTO BOLIVAR, AMARILIS CLISELIA PRIETO, LIGIA COROMOTO CALABRIA, JOSE RUPERTO BOLIVAR CALABRIA, CARLOS ENRIQUE CALABRIA, EDICSON JOSE BOLIVAR CALABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.595.263, 10.661.358, 12.004.916, 14.653.111, 13.089.141 y 16.222.315 respectivamente. Se observa que los mismos no asistieron a rendir declaración, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas DOCUMENTALES, contentiva de:
- Copia certificada de la Firma Personal denominada AUTO SERVICIOS SIMANCAS, éste juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se extrae que el único propietario y responsable de la Firma Auto Servicios Simancas, es el Ciudadano FEDERICO SIMANCAS.
- Recibos de pagos efectuados al ciudadano Oscar Linares por AUTO SERVICIOS SIMANCAS y AUTO TALLERES SIMANCAS, C.A, éste juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos no se extrae elemento alguno que pueda probar la cancelación de los conceptos demandados por el trabajador.
- Carta de Renuncia del ciudadano Oscar Linares; (folios 48 al 210). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, la referida carta carece de valor probatorio por ser esta un formato preestablecido de carta de renuncia, todo de conformidad con la decisión de la Sala Social de fecha 11 de Mayo de 2006, caso G.A. Morales contra Litografía y Tipografía Venezolana, C. A. (LITIVENCA).
Pues bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (16/01/2002) y la fecha de término por despido (21/11/2006); el salario normal diario devengado desde el comienzo de la relación de Bs. 27.000,oo; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como: Antigüedad (Art. 108 L.O.T), Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T), Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T); Vacaciones (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), y la fracción de 10 meses del año 2006; Bono Vacacional (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), y la fracción de 10 meses del año 2006; Utilidades (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), y la fracción de 10 meses del año 2006.
En este orden de ideas, se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, este Tribunal observa que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor, resultando forzoso para este Juzgado de Juicio declarar CON LUGAR la demanda incoada por OSCAR RAMON LINARES contra la Empresa AUTO TALLER SIMANCAS C.A. y de manera solidaria el ciudadano FEDERICO SIMANCAS. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la empresa accionada AUTO TALLER SIMANCAS C.A. y de manera solidaria el ciudadano FEDERICO SIMANCAS a cancelar al trabajador los conceptos que se discriminarán en el presente fallo:
Fecha de Inicio: (16/01/2002)
Fecha de culminación: (21/11/2006)
Salario Normal diario: Bs. 27.000,oo
Salario Integral: El mismo será calculado por el salario básico diario más la alícuota de bono vacacional, estimado en 7 días, más la alícuota de utilidades correspondientes a 15 días, por el periodo referido por el demandante en su libelo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que el perito estime el salario integral, base de calculo para la antigüedad y las indemnizaciones por despido Injustificado.
Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el experto estimar la Antiguedad, a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicio, computado desde el (16/01/2002) hasta el (21/11/2006). Así se decide.
De conformidad con el Artículo 125 ejusdem, se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, la cual deberá estimar el experto en base a 150 días por el último salario integral devengado. Así mismo, lo correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por 60 días. Así se decide.

De acuerdo con el Artículo 219 ejusdem de las Vacaciones, se condena al pago de los (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), en base al ultimo salario normal devengado alegado por el actor en su escrito libelar, de Bs, 27.000,oo diarios:

15 días correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2002 al 16 de enero
2003.
16 días; correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2003 al 16 de enero
2004.
17 días; correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2004 al 16 de enero
2005.
18 días; correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2005 al 16 de enero
2006.
15 días; correspondientes a la fracción de 10 meses del año 2006.
Para un total de 81 días, que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 27.000,oo, arroja la cantidad de Bs. 2.187.000,oo. Así se decide.

Conforme al Artículo 223 ejusdem del Bono Vacacional se condena al pago de los (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), en base al ultimo salario normal devengado alegado por el actor en su escrito libelar, de Bs, 27.000,oo diarios:
7 días correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2002 al 16 de enero 2003.
8 días correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2003 al 16 de enero 2004.
9 días; correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2004 al 16 de enero 2005.
10 días; correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2005 al 16 de enero 2006.
0,83 días x la fracción de 10 meses del año 2006, para un total de 8,30 días.
Arroja un total de 34,83 días, que multiplicado por el ultimo salario normal de Bs. 27.000,oo, suma la cantidad de Bs. 940.410,oo. Así se decide.

De acuerdo con el artículo 174 ejusdem de las Utilidades, se condena el pago de los (periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006), en base al ultimo salario normal devengado alegado por el actor en su escrito libelar, de Bs, 27.000,oo diarios:
15 días correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2002 al 16 de enero 2003.
15 días correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2003 al 16 de enero 2004.
15 días correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2004 al 16 de enero 2005.
15 días correspondientes al periodo comprendido del 16 de enero de 2005 al 16 de enero 2006.
1,25 días x la fracción de 10 meses del año 2006, para un total de 12,50 días.
Arroja un total de 72,50 días, que multiplicado por el ultimo salario normal de Bs. 27000,oo, arroja la cantidad de Bs. 1.957.500,oo. Así se decide.

Correspondiéndole en definitiva cancelar la demandada a la parte actora la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.084.910,oo), cuyo valor actual es de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.085,oo), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, correspondiente a la antigüedad, y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes. Así se decide.

En caso de Incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Obligaciones Laborales, incoada por el ciudadano OSCAR RAMON LINARES, titular de la Cedula de Identidad Número: 12.185.598 contra la empresa AUTO TALLER SIMANCAS C.A. y de manera solidaria el ciudadano FEDERICO SIMANCAS. En consecuencia, se condena a la empresa AUTO TALLER SIMANCAS C.A. y de manera solidaria el ciudadano FEDERICO SIMANCAS, a pagarle al ciudadano OSCAR RAMON LINARES, titular de la Cedula de Identidad Número: 12.185.598, la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.084.910,oo), cuyo valor actual es de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.085,oo), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, correspondiente a la antigüedad, y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en caso de Incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta conforme a los Artículos 26, 49, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; los Artículos 108,174, 219, 125, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 2, 6, 10, 59, 151, 158, 159, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copias en el compilador.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

AB. RAFAEL A. RODRIGUEZ C. LA SECRETARIA,

AB. ANGELICA GRANADO.
Publicada a su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

AB. ANGELICA GRANADO.
RARC/AG/kmares
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