REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION N° PJ0762008000004
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000318
PARTE ACTORA: DAVID LIENDO PERALES, titular de la Cedula de Identidad Número: 8.807.723.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL A. RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.146, extraordinario de fecha 28 de Enero de 1.978, modificada mediante decreto con rango y fuerza de ley de reforma parcial de la ley que crea el Instituto Postal Telegrafico de Venezuela, N° 403 de fecha 21 de Octubre del año 1.979, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.358.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno a lo largo del proceso.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DAVID LIENDO PERALES, titular de la Cedula de Identidad Número: 8.807.723, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL) en fecha 19 de septiembre de 2007, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes. Se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 19 de mayo de 2008 a las 02:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo en esa misma fecha, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el Actor DAVID LIENDO PERALES, que ingresó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en fecha 19/12/2000, con el cargo de ABOGADO, adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho instituto, alega que en fecha 07 de febrero de 2002 es designado al cargo de SUPERVISOR DE ZONA DE BOLIVAR, en las siguientes oficinas de San Félix, Upata, Guasipati, El Callao, Tumeremo, Santa Elena de Uairen y El Palmar, con un horario de trabajo de 08:00 A.M., a 05:00 P.M., de lunes a viernes. Así mismo alega, que devengaba un salario normal mensual de:
Bs. 720.758,72. Dividido entre 30 días para un salario diario normal de Bs. 24.025,29
Discriminados de la siguiente manera:
- Salario Mensual Bs. 592.755,50
- Aporte de Caja de Ahorro Bs. 31.027,67
- 10% Prima de Profesionalización Bs. 59.275,55
- Evaluación por Eficiencia Bs. 37.700,oo
Del mismo modo, alega que devengaba un Salario Integral Mensual de:
Bs. 1.041.095,90
La cual discrimina según formula aritmética de la siguiente manera:
- Salario normal mensual Bs. Bs. 720.758,72.
- Alícuota del Bono Vacacional Bs. 80.084,30, (resultado de la formula aritmetica de 40 días multiplicado por el salario diario de Bs. 24.025,29, para un total de Bs. 961.011,60 y lo divide el 12 meses para obtener la cantidad de Bs. 80.084,30).
- Alícuota de las utilidades Bs. 240.252,92, (resultado de la formula aritmetica de 45 días multiplicado por el salario diario normal mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 26.694,77, para un total de Bs. 1.201.264,60 y lo divide en 5 meses para obtener la cantidad de Bs. 240.252,92.
- Para un total de Bs. 1.041.095,90, de salario integral que dividido en 30 días suma la cantidad de Bs. 34.703,20 salario diario integral.
Aduce que la relación laboral culmina mediante renuncia formal presentada en fecha 04 de Junio de 2002, al cargo de Supervisor de Zona de Bolívar en la Gerencia Postal del Estado Bolívar, con un tiempo de servicio de Un (01) año, 5 meses y 16 días, cumpliendo funciones de carácter operativo postal y de abogado para atender los asuntos legales de las entidades postales vecinas de la Dirección Regional de Oriente. Alega, que en fecha 25 de Septiembre del año 2002, recibió de IPOSTEL un pago de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.522.690,48), por concepto de prestaciones sociales.
Arguye, que para febrero de 2003 procedió a demandar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por ante los Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, no sin antes haber agotado la vía administrativa por ante el patrono, resultando éste totalmente infructuoso; aduce que el Tribunal de Transición del Trabajo declaró la perención de la instancia a tenor del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentándola nuevamente en fecha 21 de Octubre de 2005 correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el N° FP02-L-2005-000427, donde se ordenó un despacho saneador, la cual declaró inadmisible por no haber subsanado correctamente las omisiones y requisitos exijidos. Así mismo, alega que IPOSTEL publicó un aviso en el mes de Abril de 2007 haciendo un llamado a todos los extrabajadores de IPOSTEL, reconociendo unas deudas laborales que mantiene con los referidos trabajadores entre ellos su representada, por un monto de Bs. 200.000,oo, por concepto de uniformes y zapatos adeudado desde el año 2002, con este aviso el patrono reconoció su obligación frente a los trabajadores y su persona constituyendo una renuncia tácita a la prescripción conforme a los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Por último, alega que su patrono no le pagó correctamente sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, es por lo que demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y beneficios contractuales por la cantidad de Bs. 39.137.013,oo, discriminados de la siguiente manera:
Tiempo de Servicio: Un (01) año 5 meses 16 días
- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) según cuadro explicativo la cantidad de Bs. 4.060.274,40; menos (-) la cantidad de Bs. 1.396.620,20 pago liquidado por el patrono para un monto de Bs. 2.663.654,20.
- Ticket Alimentario desde noviembre 2001 hasta el año 2002 (Cláusula Décima Sexta de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública años 2000-2002) (valor del cupón de Bs. 4.800 c/u)
Año 2001
Noviembre: 22 días x Bs. 4.800 = Bs. 105.600,oo
Diciembre: 20 días x Bs. 4800 = Bs. 96.000,oo
Año 2002
Enero: 22 días x Bs. 4.800 = Bs. 105.600,oo
Febrero: 18 días x Bs. 4.800 = Bs. 86.400,oo
Marzo: 19 días x Bs. 4.800 = Bs. 91.200,oo
Abril: 21 días x Bs. 4800,oo = Bs. 100.800,oo
Mayo: 22 días x Bs. 4.800 = Bs. 105.600,oo
Todos estos montos suman un total de Bs. 691.200,oo
- Salario Retenido debido al ascenso al cargo de Coordinador Operativo de la Gerencia de IPOSTEL, correspondiente al periodo 04-02-2002 hasta los 04-06-2002, (cláusula 21 compensación por eficiencia y productividad), por 160 días correspondientes a los meses de Diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, por el salario diario normal que devengaba para esa época de Bs. 24.025,29 para un total de Bs. 3.844.046,40
- Aumento de Sueldo del 10% del sueldo devengado a partir del 01 de enero de 2001.
Año 2001
Bs. 964.910,46 (discriminados así: salario normal diario por el 10%)
Año 2002
Bs. 432.455,22 (discriminados así: salario normal diario por el 10%)
- Vacaciones Fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 19-12-2001 al 04-06-2002= 6 meses (16 días/12 meses= 1.33 dias x 6 meses= 7,98 días x 24.025,29), para un total de Bs. 191.721,81.
- Bonificación de fin de año 2002 (diferencia) 45 días x Bs. 34.703,20 = Bs. 1.561.644,oo menos (-) Bs. 740.943,75, la cantidad de Bs. 820.700,30
- Incremento de 40 dias de sueldo por concepto de Bono Vacacional (cláusula 9 ) 40 días x Bs. 24.025,29 = la cantidad de Bs. 961.011,60.
- Prima de Profesionalización del 10% sobre el sueldo normal, año 2002 (clausula N° 20) Bs. 720.758,72 x 10%, por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo = 5 meses x Bs. 71.007,59, la cantidad de Bs. 360.379,36
- Prima de eficiencia y productividad del 10 % (cláusula 42) correspondiente al periodo 12-12-2000 al 04-06-2002 (1 año 5 meses), Bs. 720.758,72 x 10%= Bs. 72.075,87 x 17 meses, la cantidad de Bs. 1.225.289,70
- Fideicomiso(Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”) según cuadro explicativo la suma de Bs. 747.168,16
- Intereses moratorios de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.669.529,77
- Intereses moratorios sobre beneficios de cesta ticket alimentario correspondiente a los meses de diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, por la cantidad de Bs 227.808,79.
- Intereses moratorios por concepto de deducciones y descuentos de caja de ahorro desde 19/12/2000 hasta el 04/06/2002, por la cantidad de Bs 995.077,36
- Intereses moratorios sobre el beneficio de cesta ticket alimentario correspondiente al año 2002 a mayo de 2007, por la cantidad de 910.252,27.
- Intereses moratorios sobre el aumento de sueldo desde el 19/12/2000 a mayo2007, por la cantidad de Bs.7.210.815, 10.
- Intereses moratorios sobre el salario retenido correspondiente al periodo 19/12/2000 hasta 04/06/2002, por la cantidad de Bs. 801.201,70.-
- Intereses Moratorios sobre la diferencia de vacaciones, por la cantidad de Bs 422.875,26.-
- Intereses moratorios por concepto de bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs 1.983.019,20.-
- Intereses moratorios por concepto de Bono Vacacional desde el 19/12/2000 al 04/06/2002, por la cantidad de Bs 2.180.032,40.-
- Intereses moratorios por concepto de prima de profesionalización del 10% sobre el sueldo normal, por la cantidad de Bs 950.231,50
- Intereses moratorios por concepto de prima de eficiencia y productividad correspondiente al periodo 12/12/2000 al 04/06/2002, por la cantidad de Bs 2.473.178,47.-
Siendo el monto total demandado la cantidad de Bs 39.137.013,00
De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, en virtud de la no comparecencia del Demandado de autos a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 20/11/2007, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de juicio a fin de que éste fijara la audiencia pública, la cual fue celebrada en fecha 19 de Mayo del año 2008, En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de sus apoderados, este Juzgador considera, que se tiene como contradicha la demanda, de acuerdo a la Jurisprudencia y al artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Una vez trabada la litis, quedan como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral y la cancelación de los conceptos reclamados por la actora. Quedando distribuida la carga de la prueba de la siguiente manera, corresponde al accionante demostrar la relación de trabajo y una vez demostrada esta, correspondía al accionado demostrar la cancelación de los conceptos peticionados en el libelo de demanda.
Solo promovió pruebas la parte accionante la cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba DOCUMENTAL, acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, ratificadas en el escrito de promoción de pruebas CAPITULO I, relativas a: Copia de carta emitida por el ciudadano David Liendo Perales, dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO FERRARROTO VIVAS, Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 04 de junio de 2002 (folio 26); Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Punto de Cuenta de fecha 07 de Enero de 2002, donde solicitan en traslado del abogado David Liendo para el Estado Bolívar, a partir del 15 de enero de 2002 (folio27), Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Carta emitida por la ciudadana ELSY SAVINO PALACIO Directora de Recursos humanos de Ipostel, al ciudadano Liendo David, donde le informa que a partir de la fecha 04-02-2002 ha sido transferido a la Coordinación Apoyo Logístico Oriental para ejercer funciones designadas a esa región (folio 28), Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Oficio N° 082 de fecha 07-02-2002, emitida por la ciudadana MARIBEL SUAREZ S, Directora Regional de Oriente, al ciudadano Dr. David Liendo, mediante el cual le informa que ha sido designado como Supervisor de la Zona de Bolívar (folio 29) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales (folio 30) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copias de Dos (02) Escritos dirigidos al Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo e este mismo Circuito Judicial, presentado ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), en fechas 21-10-2005 y 06-08-2007 respectivamente (folios del 31 al 69); y las documentales promovidas en el CAPITULO II, relativas a: Aviso de prensa del Diario “Ultimas Noticias de fecha 27 de Agosto de 2006 y Vaucher de Pago hecho por IPOSTEL marcados con la letra “L”, (folios 112, 113 y 114) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela de fecha 23/11/1992 (folios 115 al 144); Copia de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Publica Nacional “Acuerdo Marco III” años 2000-2002 (folios 145 al 176); Marcados con la letra “N”, Cincuenta y Seis (56) recibos de pagos (folios 177 al 243) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcado con la Letra “O”, Planilla de Ingreso de Personal (folio 245) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcados con la letra “P”, Constancia de Trabajo (folios 246 al 248) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcados “Q” Carta de Presentación (folios 249 al 261) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcados “R1”, ordenes de pago de viáticos y transporte (folios 262 y 263) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Marcado “S” memorándum de fecha 15/01/2002 (folio 264) Se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Con respecto a la Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, solicitada en el CAPITULO III, de los documentos originales marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,”L” y “M”, consignados en copia simple por la parte demandante cursantes en el presente expediente. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la incomparecencia de la parte accionada, y que la misma no exhibió oportunamente los referidos documentos originales se tienen como exactos los mismos de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se extrae lo siguiente: De la documental marcada ¨B¨, se extrae que el acciónate renuncio voluntariamente a su trabajo en fecha 04 de Junio de 2002. De la documentales Marcadas “C” y “D” se puede extraer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Davis Liendo y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, pues se evidencia del documento consignado que la consultoría Jurídica de dicho instituto solicita la transferencia del aquí actor, a las oficinas de Coordinación de apoyo logístico de la región oriental. En cuanto a la prueba documental “E” de la exhibición, se pudo constatar que el actor David Liendo efectivamente fue designado desde el 07 de febrero del 2002 Supervisor de Zona del Estado Bolívar. De la prueba de exhibición marcada “F” se desprende que el actor recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela liquidación de prestaciones sociales por renuncia por la cantidad de Bs. 1.522.690, equivalentes a la Bs. F. 1.522,70. Por otra parte se constata que efectivamente cuando se efectúa el cálculo de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano David Liendo no se efectuaron algunos conceptos tales como Cesta Ticket desde noviembre del 2001 hasta el mes de mayo de 2002, sobre el 0,25 de la unidad tributaria vigente para ese tiempo. Se le adeuda una diferencia de vacaciones fraccionadas, 40 días bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, prima de eficiencia y productividad, prima de profesionalización, intereses de antigüedad. Con la documental marcada “L” logró demostrar que goza de los beneficios contractuales de la convención colectiva. En cuanto a la documental marcada “M” referente a la Contratación Colectiva, si bien es cierto que la parte demandada no trajo a los autos la exhibición del contrato colectivo original no es menos cierto que dicho documento no es medio de prueba, sino normas que deben ser analizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia.
En lo referente a la documental consignada marcada “G” este Tribunal no las valora por cuanto la misma nada aporta al presente juicio a la hora de dictar el dispositivo. Y así se establece.
Ahora bien, corre a los folios 178 al 243 contentivo de recibos de pago marcado “N” los cuales fueron promovidos por la parte actora en su oportunidad, de dichas documentales se evidencia que para el año 2002, se le cancelaba la prima de profesionalización, sin embargo dicho pago no se calculó al 10% como lo establece la convención colectiva, de tal manera que la demandada debe cancelar la diferencia de dicha prima. Dichos recibos no fueron atacados por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Por otro lado, se constató de recibo de pago de fecha 31-08-01 que le fue debidamente cancelado al ciudadano DAVID LIENDO PERALES un retroactivo de aumento salarial correspondiente al 10%, razón por la cual la parte demandada IPOSTEL nada debe en cuanto a ese concepto al demandante, por tal razón no procede dicha reclamación. Y así se establece.
En las documentales “O”, “P”, “Q”, quedó demostrado lo siguiente: de la letra “O” de la misma se extrae que el accionante ingreso como abogado I desde el día 19-12-00 así como también el pago de la prima de profesionalización. En el documento marcado “P” consta el salario devengado por el actor y en el documento marcado “P” se desprende el cargo que le fue asignado de supervisor de zona desde el 04-02-02, dichas documentales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada “Q”, observa este Juzgador que la misma nada aporta al presente juicio, e igualmente lo allí expresado no forma parte de los hechos controvertidos en el juicio, razón por la cual se desecha dicha prueba. Y así se establece.
Riela a los folios 262 y 263 documentales en copia simple marcadas R1 y R2 de las cuales se desprende que el actor le eran cancelado los viáticos por traslado Caracas-Colonia Tovar, y en virtud de que dichos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandada, se le otorga todo el valor probatorio. Ahora bien aun cuando dicha prueba no fue desvirtuada, es de hacer notar que los viáticos no forman parte del salario por cuanto los mismos no contribuyen al aumento del patrimonio, ya que los mismos no tienen carácter salarial porque son cancelados con la finalidad de cancelar gastos operativos del trabajo desempeñado. Y así se decide. En cuanto a la documental marcada “S” donde se evidencia que al reclamante se le asignó un celular e igualmente de los recibos marcados “N” se desprende que se le cancelaba un monto asignado para el celular, se pudo constatar que dicho beneficio era con ocasión al trabajo, no para el uso personal, razón por la cual no puede formar parte del salario. Por otra parte, dicho concepto no es forma parte de los hechos controvertidos del juicio, pues el reclamante no lo alego en su escrito libelar en la oportunidad correspondiente. Y Así se establece.
Así las cosas, dentro de los alegatos y petitorios esgrimidos por el actor, se observó que a los fines del cálculo del salario integral el mismo pretende se tome en consideración el aporte de la caja de ahorros, en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia al expresar e identificar cuales son los conceptos que forman parte del salario, por otra parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa: “ El salario…..comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos o días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda”. Teniendo en cuenta esta norma puede decirse que el aporte de caja de ahorros no incide en el cálculo del salario que devenga cada trabajador, razón por la cual se declara improcedente la inclusión de este concepto al momento del cálculo del salario integral. Y así se establece.
En cuanto al los intereses peticionados referidos a los concepto de Cesta Ticket y aportes de Caja de Ahorro los mismos se declaran improcedentes, ya que por la naturaleza de estos no son generadores de intereses moratorios. Así se establece.
Vistas las pruebas documentales aportadas por la accionante, y tomando en consideración la ausencia de pruebas de la accionada, una vez demostrada la relación laboral por parte de la accionante, y no pudiendo la accionada cumplir con su carga probatoria de desvirtuar las pretensiones de la accionante probando la cancelación de los conceptos demandados, se hace forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la demandada planteada por el trabajador accionante, en lo que se refiere a la pretensiones objeto de la demanda que la Ley efectivamente otorgue.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DAVID LIENDO PERALES, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a cancelarle a la actora, ciudadana DAVID LIENDO PERALES, los conceptos prestacionales que se mencionan a continuación: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, la misma será calculada en base al salario devengado por el trabajador mes por mes, de acuerdo al salario básico devengado con sus debidos aumentos contractuales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el referido salario debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar un experto contable que será designado en su debida oportunidad, al momento del calculo del salario integral deberá ser excluido de la base de calculo los conceptos de aporte de caja de ahorros, viáticos y asignación de celular; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria, la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución correspondiente, sufragado por la parte perdidosa; así mismo, se hace acreedor del pago de CESTA TICKET desde noviembre del 2001 hasta el mes de mayo de 2002, sobre el 0,25 de la unidad tributaria vigente para ese tiempo; más no de los intereses moratorios de los mismos; las diferencias por VACACIONES FRACCIONADAS, 40 DIAS BONO VACACIONAL, DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, tomándose en cuenta como tiempo de labores de Un (01) año, Cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Se ordena descontar de la suma que arroje la experticia complementaria del fallo el monto recibido por el accionante de Bs. 1.522.690,48; equivalente en bolívares fuertes la cantidad de Bs. F 1.522,70. Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados por un medio de un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo. Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de Venezuela, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.
ABG. ANGELICA GRANADO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:20 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria
ABG. ANGELICA GRANADO.
c.c. Archivo
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