REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2007-001151

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIO HONORE, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.127.221.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO JOSÉ QUINTERO y DAYCAR MARÍA BETANCOURT, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.792 y 124.895, respectivamente.-
DEMANDADA: O & M INGENIERÍA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 48-A, siendo reformados sus estatutos e inscritos ante el mismo Registro en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.234.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa O & M INGENIERÍA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades no compareciendo la representación judicial de la demandada a una de las prolongaciones fijadas, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de las actuaciones a los tribunales de Primera Instancia de Juicio, dejando constancia que la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la respectiva Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 17 de abril del año en curso, a la cual asistieron ambas partes, al concluir dicho acto se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano MARIO HONORE, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada empresa O & M iNGENIERÍA, C.A., en fecha 20 de febrero de 2004, a través de un contrato de trabajo por obra determinada. Aduce que su último cargo fue de Mecánico Intermedio, devengando un salario mensual promedio de Bs. 1.024.000,oo, equivalente a la cantidad de Bs. 34.133,33 diario, hasta el 07 de diciembre de 2005, cuando culminó la relación laboral por despido injustificado, laborando en consecuencia, por un lapso de un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días.
Por tales razones demanda las diferencias de pago de los siguientes conceptos: por antigüedad establecida en el Artículo 108 L.O.T. (62 días a razón de Bs. 56.538,72): Bs. 3.505.400,6; por indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 L.O.T., en su primer aparte, ordinal 2º (60 días a razón de Bs. 56,538,72) la cantidad de Bs. 3.392.323,2; por vacaciones pendientes no canceladas (60 días a razón de Bs. 34.133,33): Bs. 2.047.999,8; por vacaciones fraccionadas pendientes no canceladas (50 días a razón de Bs. 34.133,33): Bs. 1.706.666,5; por bono vacacional no cancelado (30 días a razón de Bs. 34.133,33): Bs. 1.023.999,9; bono vacacional fraccionado (25 días a razón de Bs. 34.133,33): Bs. 853.333,25; por concepto de utilidades (120 días a razón de Bs. 34.133,33): Bs. 4.095.999,6; por utilidades fraccionadas (100 días a razón de Bs. 34.133,33): Bs. 3.413.333,oo; lo cual arroja un total de Bs. 20.039.055,85, menos la suma de Bs. 6.000.000,oo pagadas por la empresa por concepto de prestaciones sociales, por lo que en definitiva reclama la suma de CATORCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.039.055,85).

MOTIVACIÓN
Tal como se estableció ut-supra la empresa demandada no acudió a una prolongación de la Audiencia Preliminar así como tampoco dio contestación al libelo de demanda en el lapso de Ley, en consecuencia este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

<<(…) ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (…)” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

(…)

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

(…)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

(...)En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato…>>

Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

De acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos ut supra, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero que haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar revestirá un carácter relativo, ya que se le permite al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, siendo ello así y celebrada como fue la audiencia de juicio, corresponde a este Juzgador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, indemnización de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionados, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que ambas partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas, por lo que este Juzgador procederá siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las mismas.
Pruebas de la parte actora:
º En primer lugar reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
º Promueve marcado con la letra “B” (folios 28 al 30), contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito por las partes, en cuya cláusula segunda se lee: <<(…)DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato de trabajo durará por el tiempo requerido para la ejecución de las labores de Mecánico necesarias en la obra antes descrita y terminará con la conclusión de cada equipo intervenido.
Queda entendido que la obra ha concluido cuando ha finalizado la tarea que “LA EMPRESA”, le ha encomendado a “EL (LA) CONTRATADO (A)” realizar de acuerdo con el plan de trabajo presentado y el objeto mismo de la obra o servicio contratado…>>; por otro lado en su cláusula octava señala: <>; asimismo, en la cláusula novena, se estableció lo siguiente: “En todo lo no previsto en este contrato se aplicará lo dispuesto en la legislación del trabajo vigente y en la cláusula ochenta de la convención colectiva del trabajo vigente para la empresa C.V.G. BAUXILUM”; en cuanto a esta instrumental la misma no fue impugnada, ni desconocida por la representación judicial de la accionada, en su oportunidad legal en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, quedando demostrado entre otras cosas las circunstancias precedentemente señaladas de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
º Promueve marcado con la letra “C”, recibo de pago firmado por el actor, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del año 2004-2005 (folio 31); y marcado “D” planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 32) canceladas al trabajador demandante, en la cual se evidencia el cargo que desempeñaba el actor, el salario que devengaba, los pagos recibidos por éste al término de la relación de trabajo por concepto de antigüedad, fideicomiso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por un monto total de Bs. 6.709.453,62; instrumentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada; sin embargo, con respecto al inicio de la relación laboral tenemos que, a pesar que éstas instrumentales señalan como fecha de inicio el 20/09/2004, concatenando las mismas, con la planilla de acceso a las instalaciones de la empresa Bauxilum y los recibos de pago firmados por el trabajador que rielan a los folios 46 al 64 y que tampoco fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte accionada, teniéndose igualmente por reconocidos, de los cuales se evidencia que el actor estuvo laborando desde la segunda quincena de febrero hasta agosto de 2004, es por lo que en virtud del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que: “(…)En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…” ; es por lo que se tiene que la relación de trabajo entonces se inicia el 16 de febrero de 2004 se mantiene en septiembre y va a culminar es el 05 de diciembre de 2005, tal y como se refleja del recibo de prestaciones; luego del pronunciamiento anterior este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas, quedando demostrados los hechos enunciados anteriormente, de conformidad con los Artículos 09 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
º Marcado con la letra “E”, promueve copia certificada de actuaciones levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, con el objeto de demostrar el agotamiento de la vía administrativa; respecto de esta instrumental hay que señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
º Promueve marcado “F” correspondencia suscrita por un grupo de trabajadores, dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G. BAUXILUM (folio 42 y 43), la cual fue impugnada por la parte demandada en el acto de la audiencia de juicio, por emanar la misma de terceros que no acudieron al Tribunal a ratificarla; en consecuencia, el Tribunal la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
º Marcado con la letra “G” promueven copia simple de cláusulas que rigen a los contratistas en la Convención Colectiva 2003-2005 de Sutra Alúmina Bolívar, la parte accionada objetó dicha prueba por tratarse de copias simples. Con relación a las convenciones colectivas ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que las mismas se deben considerar derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, …”En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto...” (vid. Sent, Nº 2361 de fecha 03-10-02, S.C.); en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la prueba que consta al folio 84 la misma no fue admitida por este Tribunal dado que fue promovida de forma extemporánea. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Promueve la documental consistente en:
º Contrato de trabajo para una obra determinada, debidamente suscrito entre la accionada y la parte actora, el cual ya fue analizado ut-supra, dándose por reproducida la motivación allí esgrimida. Así se establece.-
º Recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, correspondiente al período 2004-2005, así como una diferencia pendiente por estos dos últimos conceptos, igualmente, recibos de pagos referidos al salario del actor, desde el 20/09/2004 hasta diciembre de 2005, quedando evidenciado que el actor tenia un salario variable; instrumentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, otorgándoles el Tribunal valor probatorio a las mismas, pero que tal como se estableció precedentemente éstas concatenadas con los recibos que rielan a los folios 46 al 64 la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo fue el 16 de febrero de 2004, de conformidad con los Artículos 09 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
º Planilla de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, llevada por la demandada en la cuenta individual del trabajador demandante, sobre este particular, este Tribunal la desecha, por cuanto no se aprecia en la misma que se encuentre suscrita por ninguna de las partes, así mismo, éstas no pueden hacerse valer de instrumentos forjados por ellos mismos. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas quedo demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16 de febrero de 2004 y que culminó el 05 de diciembre de 2005, teniendo en consecuencia 01 año, 09 meses y 19 días, que las partes celebraron un contrato para una obra determinada, que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 6.827.611,08 por prestaciones sociales, que le cancelaron las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 20/09/2004 al 20/09/2005, por un monto de Bs. 3.035.730; por lo que se hace necesario verificar si existe o no alguna diferencia.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar el régimen legal aplicar, los montos y los conceptos demandados, a fin de determinar la cantidad adeudad por la parte demandada.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante:
1.- Una vez visto lo anterior, se encuentre el Tribunal con que tanto el demandante como la demandada traen a los autos, un Contrato de Trabajo para una obra determinada, es decir, no es un hecho controvertido entre las partes que la relación que medió entre ambos, fue a través de un contrato para una obra determinada; en tal sentido, de acuerdo a lo señalado por la doctrina, el contrato de trabajo que se celebra entre las partes, generalmente en forma escrita, para una obra determinada que acuerda la prestación de servicios del trabajador, tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio acordado por las partes, el cual se da por terminado con la conclusión de la obra o del servicio y, el mismo establece la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado. En este caso, se evidencia de autos el establecimiento del consentimiento de las partes necesario para este tipo de contrato laboral, asimismo, quedó expresamente convenido en la cláusula segunda de dicho contrato que “...El presente contrato de trabajo durará por el tiempo requerido para la ejecución de las labores de Mecánico necesarias en la obra antes descrita y terminará con la conclusión de cada equipo intervenido…”.
Así las cosas, Observa este Juzgador que el actor reclama en su escrito de demanda la indemnización de antigüedad por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedido de modo injustificado por la patronal, cuando ante la existencia de un contrato para obra determinada, si el trabajador considera que ha sido despedido antes de la expiración del contrato, lo procedente en este caso era reclamar la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La norma transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes que conforman la relación laboral pone fin a la misma unilateralmente sin causa justificada. En tal sentido, considera este sentenciador improcedentes las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.- En cuanto a la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, hay que señalar que:
Tal como quedó demostrado la parte actora tuvo un tiempo de servicios de 01 año 09 meses y 19 días.
En lo que respecta al salario el trabajador alega que devengaba un salario básico de Bs. 1.024.000,oo mensual, que equivalen a Bs. 34.133,33 diarios, mientras que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se aprecia un sueldo básico de Bs. 29.623,00 y un sueldo promedio de Bs. 33.814,71, constatándose el mismo de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recibos de pago aportados por la parte patronal y tal como lo señala la hoja de liquidación, y dado que del aporte probatorio promovido por la parte actora no se puede establecer cual era realmente el salario para el periodo correspondiente a los meses de febrero a agosto dado que faltan recibos y en virtud de la contumancia de la empresa demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no contestar la demanda se tomará como cierto para todo el periodo que duro la relación, es decir, 01 año, 09 meses el salario promedio antes mencionado. Así se establece.
Con relación a la determinación del salario integral, establece este tribunal que el mismo esta conformado por el salario normal devengado por el actor, entendiéndose por este según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, toda remuneración percibida de manera continua, adicionado con las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.-
De igual forma quedó admitido por la accionada que el actor presto servicios en calidad de mecánico para la ejecución de la obra de mantenimiento mayor a tanques terciarios, secundarios y ciclones de área 42 de la empresa CVG BAUXILUM (folio 66), por lo que de conformidad con la Cláusula 80 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2003-2005, que regía a la empresa CVG BAUXILUM, ésta le es aplicable y en consecuencia por utilidades otorga 120 días por vacaciones 60 y por bono vacacional 30 días de salario.
Para el Cálculo de la alícuota de utilidades tenemos que:
Salario promedio diario: Bs. 33.814,71 X 120 días de utilidades (Convención Colectiva) / 360 días del año = Bs. 11.271,57 (alícuota de utilidades).
Para el Cálculo de la alícuota de bono vacacional tenemos que:
Salario normal diario: Bs. 33.814,71 X 30 días de bono vacacional (Convención Colectiva) / 360 días del año = Bs. 2.817,89 (alícuota de bono vacacional);
Lo cual arroja un salario integral de Bs. 33.814,71 + Bs. 11.271,57 + Bs. 2.817,89 = Bs. 47.904,17.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que el actor reclama la cantidad de 62 días por prestación de antigüedad, sin embargo, emplea un salario que no corresponde, por lo que tal como se estableció el salario promedio será el utilizado para toda la relación al actor en consecuencia los 62 días multiplicados por el salario integral de Bs. 47.904,17, nos resulta la suma de 2.970.058,4, menos lo cancelado por el patrono, de acuerdo a la planilla de liquidación, de Bs. 2.617.562,21, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 352.496,33 por este concepto. Así se decide.-
3.- Por concepto de vacaciones reclama el trabajador la cantidad de Bs. 2.047.999,8 habiendo utilizado un salario errado, ya que tal como quedo demostrado el salario a emplear es la cantidad de Bs. 33.814,71; entonces tenemos que por 60 días multiplicados por Bs. 33.814,71, resulta la cantidad de Bs. 2.028.882,6; ahora bien riela a los folios 73 y 74 recibos de pago de vacaciones en los cuales se refleja que la empresa canceló la cantidad de Bs. 2.147.040,00, por lo que por un parte la empresa demandada no adeuda nada al actor por este concepto y por la otra existe a favor de ésta una diferencia de Bs. 118.157,4, la cual será descontada al final del monto que en definitiva adeude la accionada al actor. Así se decide.
4.- Por concepto de bono vacacional reclama el trabajador la cantidad de Bs. 1.023.999,9 habiendo utilizado un salario errado, ya que tal como quedo demostrado el salario a emplear es la cantidad de Bs. 33.814,71; entonces tenemos que por 30 días multiplicados por Bs. 33.814,71, resulta la cantidad de Bs. 1.014.441,30; ahora bien riela a los folios 73 y 74 recibos de pago de bono vacacional en los cuales se refleja que la empresa canceló la cantidad de Bs. 888.890,00, en consecuencia la accionada le adeuda a la parte actora la cantidad de 1.014.441,30 - 888.890,00 = Bs. 125.551,3; siendo este el monto que la accionada adeuda al actor por bono vacacional. Así se decide.
5.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas, reclama el actor 50 días, de igual forma calculados a razón de un salario que no corresponde, entonces 50 días que multiplicados por el salario de Bs. 33.814,71, resulta la cantidad de Bs. 1690.735,5; pudiendo observarse de la planilla de liquidación que el patrono pago la suma de Bs. 422.663,66 por vacaciones entendiéndose que por este monto esta cancelando las vacaciones fraccionadas, por lo que deduciendo de lo adeudado lo cancelado, nos quedan Bs. 1.268.071,84, el cual es la cantidad que la empresa demandada debe por este concepto. Así se decide.
6.- En cuanto al bono vacacional fraccionado, reclama el actor 25 días, de igual forma calculados a razón de un salario que no corresponde, entonces 25 días que multiplicados por el salario de Bs. 33.814,71, resulta la cantidad de Bs. 845.367,75; pudiendo observarse de la planilla de liquidación que el patrono pago la suma de Bs. 185.143,75 por bono vacacional entendiéndose que por este monto esta cancelando la fracción del mismo, por lo que deduciendo de lo adeudado lo cancelado nos quedan Bs. 660.224,00, el cual es la cantidad que la empresa demandada debe por este concepto. Así se decide.
7.- En relación a las utilidades, el trabajador demanda 120 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 33.814,71, resulta la cantidad de Bs. 4.057.765,2. Ahora bien, se desprende de la planilla de liquidación que el patrono pagó por este concepto la suma de Bs. 3.360.843,93, arrojando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 696.921,27. Así se establece.-
8.- En cuanto a las utilidades fraccionadas demanda el accionante 100 días a razón de Bs. 33.814,71, resulta la cantidad de Bs. 3.381.471,oo, cuyo pago no demostró la demandada a través del acervo probatorio, en consecuencia se declara procedente esta diferencia reclamada por el trabajador. Así se decide.-
En razón del análisis anterior, considera este Tribunal, en consecuencia que debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-
Para un total a cancelar por parte de la demandada de Bs. 6484.735,74 - Bs. 118.157,4 = Bs. 6.366.578,34; que en moneda actual resulta la cantidad de Bsf. 6.366,58
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano MARIO HONORE en contra de la empresa O & M, INGENIERÍA, C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.366,58), discriminados de acuerdo como fue establecido en la motiva de la presente decisión de conformidad al principio de la unidad del fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISANDRO JOSÉ PADRINO
LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12: 00 m.).-
LA SECRETARIA,