REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: FP11-X-2007-000008
En fecha 11 de Mayo de 2007, el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.744, presenta escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN POLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Nº 7900320.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de realizar la contestación al escrito de intimación, el abogado en ejercicio HERNAN RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.563, de este domicilio, consigno escrito en el cual alega que en data pasada le había sido entregada boleta de citación a los fines que compareciera en nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN POLO al juicio que por intimación ésta tenia incoado en su contra, alegando que le manifestó al funcionario que se la presentó, que él no ostentaba la cualidad de apoderado de la referida ciudadana, pero que en virtud de encontrarse ante la presencia del actor y de su exigencia, recibió la misma como un gesto cortes a la administración de justicia.
Así mismo, señala que no tiene facultad de representación en virtud que no posee instrumento poder que acredite la misma, ya que ésta, devenía de un Poder Apud Acta otorgado en un proceso autónomo al presente.
Sin embargo, afirmaba que la ciudadana CARMEN POLO nada adeudaba por concepto de honorarios profesionales al referido abogado JESUS RAFAEL CARDONA, y que de ser desestimada su falta de cualidad se acogía al derecho a retasa.
Igualmente llegada la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
Cumplidas las fases procesales de rigor, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de intimación de honorarios permite y así lo ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia que la intimación pueda practicarse en la persona del apoderado judicial del intimado, quien podrá dentro del término de 10 días siguientes a su notificación oponer a la pretensión del intimante, todas las defensas y excepciones permitidas por las leyes, tanto de orden procesal, como perentorias o de fondo, así como, negar, rechazar, contradecir, desconocer o impugnar el derecho que tiene el abogado a cobrar honorarios, y a todo evento acogerse al derecho a retasa en forma subsidiaria. (Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares).
Visto lo anterior y dado que en el presente caso se trata de un procedimiento de intimación donde quien fue intimado y se opone a la intimación es un abogado en ejercicio al cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN POLO le confirió Poder Apud Acta, a los fines de tramitar la causa FP11-L-04-829, en el cual se le faculta para darse por notificado o citado, sin embargo, en su oposición alega la falta de cualidad para sostener el presente proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sent. 1762, Expediente 05-0805, de fecha 14/08/2007, estableció:
<<(…) Ante tales hechos, debe esta Sala comenzar por señalar, que es criterio reiterado que el poder conferido apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa civil que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para el amparo constitucional que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación de la abogada Yolenny Ramos Hurtado, quien además renunció al poder que le fuere conferido. Debe acotar esta Sala que el poder alude incorrectamente a una “sustitución de poder apud acta”, cuando lo que estaba otorgándose era un poder apud acta, conforme lo permite el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en un proceso de amparo perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: Ana Teresa Armas, ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin José Crespo Rojas, precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.(Resaltados del Tribunal)
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).
Así mismo señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…
Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”
El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…
De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que este Juzgador no puede continuar con el presente procedimiento sin menoscabarle a la parte intimada MARIA DEL CARMEN POLO su derecho a la defensa ya que a criterio de quien aquí decide la notificación se practico en HERNAN RAMOS, quien representó a la parte intimada en la causa principal FP11-L-04-829, por medio de un Poder Apud Acta, el cual consta en copia certificad al folio 137 al 141, el cual de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del intimado impide a este Juzgador formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir a éste, los dichos de quien funge como su representante y esto deviene del hecho que el juicio de intimación, es un proceso distinto del asunto en el cual se generan los honorarios, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1884, de fecha 20/09/2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual señaló:
<<(…) Ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, tal y como ha sido adoptado jurisprudencialmente, en dicho procedimiento no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el mismo.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse por las pautas adjetivas establecidas en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
El criterio ut supra indicado, el cual se ratifica en el presente fallo, está consagrado en sentencia de esta Sala Nº 818 de fecha 15 de julio de 2004, la cual señala:
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…>>
Siendo entonces el procedimiento de intimación FP11-X-2007-000008, absolutamente autónomo e independiente, es por lo que no puede ser representada en este proceso, la ciudadana MARIA DEL CARMEN POLO, por el abogado HERNAN RAMOS, por medio de un Poder apud acta, que le fue conferido en la causa principal FP11-L-04-829, ya que como se estableció precedentemente éste sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, es de entenderse entonces que no encontramos con la figura establecida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa distinta a aquella para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.
En consecuencia, la intimación practicada en el mencionado abogado no alcanzó el fin perseguido como era el de apercibirlo para que dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su intimación pagare o acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa, con la advertencia que de no realizar estas actividades quedara firme el escrito de intimación y se procederá a la ejecución del mismo, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario hacer el llamado al proceso a la ciudadana MARIA DEL CARMEN POLO RODRIGUEZ, portadora del Pasaporte Nº 7900320, o en su defecto a quien este debidamente facultado para representarla, en consecuencia es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la intimación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN POLO RODRIGUEZ, lo que terminaría causándole igualmente un perjuicio al estado, es por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado que se intime a la ciudadana antes mencionada. Asimismo, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 15 de febrero de 2008, que ordena la se practique la intimación en la persona de sus apoderados HERNAN RAMOS y/o JOSE DAVID RAMOS, inclusive; y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.
En consideración a todo lo anterior este Juzgador no se pronuncia sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que sea debidamente intimada la ciudadana MARIA DEL CARMEN POLO RODRIGUEZ, o quien este facultado debidamente para representarla. Por consiguiente se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 15 de febrero de 2008, que ordena se practique la intimación en la persona de sus apoderados HERNAN RAMOS y/o JOSE DAVID RAMOS, inclusive. Todo ello con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por JESUS RAFAEL CARDONA en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN POLO RODRIGUEZ), ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 206, 212, 218, y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 05, 06, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 02:25 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA
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