REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000880
ASUNTO : FP11-L-2007-000880

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIO MIGUEL DEL ZINGARO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulad identidad N° 7.076.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO Y GERMEXIS LUNA SALINAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.949 y 113.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DE LAS MASCARILLAS, C.A. firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 24, Tomo22-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, JOHAN RODRÍGUEZ, y JOSE SARACHE, abogados en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.558, 125.404, y 92.503, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano MARIO MIGUEL DEL ZINGARO REYES, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de marzo de 2006, que su último cargo fue el de Gerente de Ventas, hasta el día 21 de febrero de 2007, cuando termina la relación laboral por retiro voluntario. Que devengaba un salario normal diario de Bs. 100.000,oo y un salario integral mensual de Bs. 3.183.333,oo.
Que por cuanto el patrono no ha querido honrar totalmente los compromisos labores generados con ocasión a la relación de trabajo, es por lo que demanda el pago de las siguientes diferencias: indemnización por prestación de antigüedad acumulada (art. 108 L.O.T.): Bs. 4.977.782,80; intereses sobre prestaciones sociales (art. 108 L.O.T.): 202.176,89; Indemnización por prestación complementaria de antigüedad (art. 108, parágrafo 1º, literal b L.O.T.): Bs. 4.774.999,50; por Indemnización por despido injustificado (art. 125 de la L.O.T.): 6.366.666,oo; por vacaciones legales año 2006, 11,25 días (art. 219 y 225 L.O.T.): Bs. 1.171.874,92; por bono vacacional fraccionado año 2006, 5,25 días (art. 223 L.O.T.): Bs. 546.874,96; por vacaciones fraccionada, año 2007, 2,5 días (art. 219 y 225 L.O.T.): Bs. 260.416,65; por bono vacacional fraccionado año 2007, 1,16 días (art. 223 L.O.T.): Bs. 121.527,76; por utilidades fraccionadas año 2006, 11,25 días (art. 174 L.O.T.): Bs. 1.138.124,92; por utilidades fraccionadas año 2007, 2,5 días (art. 174 L.O.T.): Bs. 252.916,65; por bono de alimentación no cancelado, conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores: Bs. 5.730.144,oo; que en definitiva previa deducciones reclama la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CON 92/100 (Bs. 28.516.622,92).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada acepta y reconoce en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio los siguientes aspectos, el cargo desempeñado y la fecha de inicio de la relación de trabajo.
De igual manera negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos invocados en la demanda:
• Que el trabajador haya sido despedido en fecha 21-02-2007, indicando que éste presentó su renuncia en fecha 15/02/2007.-
• Que el trabajador devengara la suma de Bs. 3.000.000,oo, ya que el salario del actor fue de Bs. 1.500.000,oo.-
• Que se le adeude algún concepto por prestaciones sociales, indicando que el fueron canceladas en fecha 20/04/2007.-
Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor de manera pormenorizada.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 24 de abril de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Al respecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, Sent. Nº 1963, de fecha 04/10/2007, en la cual dejó establecido lo siguiente:
<<(…)También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).>>


Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, y de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, este Tribunal evidencia los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar las causas de culminación de la relación laboral, el modo de calcular las prestaciones sociales, el salario a aplicar, el pago de las diferencias reclamadas, así como, la procedencia del concepto de cesta ticket. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de pruebas promovió las documentales siguientes:
1.- Copia simple de constancia de trabajo (folio 46) de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano Douglas Salazar, en su carácter de Gerente de Administración de la empresa La Casa de la Mascarilla, C.A., de la cual se evidencia la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado y que éste devengaba un ingreso mensual de Bs. 3.000.000,oo. En lo que respecta a esta instrumental en la audiencia de juicio, la demandada la impugnó de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una copia simple, además que para el momento en que se otorgó esa constancia el ciudadano Douglas Salazar no fungía como Gerente de Administración de la empresa, aunado a que el sello que se utiliza en dicha constancia no corresponde a la a su representada, y por ultimo impugnaban la firma de quien aparece como representante de la empresa para el otorgamiento de dicha constancia, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo ut supra mencionado ya que la parte actora no demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba. Y así se establece.-
2.- Comprobantes de pago de sueldos (folios 47 al 50), correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de julio del año 2006, primera quincena de agosto de 2006, y la primera quincena de diciembre de 2006, sobre estas documentales la representación de la accionada las impugno por ser fotocopias, así como, que las firmas que aparecen son escaneadas, es decir, no eran firmas efectivas y le faltaban a los recibos la parte de arriba donde va el cheque, ya que cada uno de este tipo de recibo en la parte superior lleva la copia fotostática del cheque, donde se podía observar el llenado del mismo, o sea el contenido, por lo que estos recibos demostraban que hubo una alteración en los montos que establece cada uno de estos, a lo que la parte actora insistió en el valor de los mismos, y que de los mismos se verificaba el salario así como que el del mes de diciembre (folio 50) se reflejaba que le habían bajado el salario al actor en Bs. 750.000,00 quincenales, señalando la parte accionada que se trababa de copia la firma del mismo trabajador y desconocían el sello de la empresa, en virtud de lo anterior, quien aquí decide hace el siguiente señalamiento, se observa que los 03 recibos que rielan a los folios 47 al 49 no se compaginan con el que riela al folio 50, es decir, éstos sufrieron mutilaciones en su parte superior, por otro lado la parte actora no hizo valer tales instrumentales por ningún otro medio, como por ejemplo no solicito que dadas las amplias facultades del Juez Laboral en materia probatoria se solicitara informes al banco mercantil ya que constaban los numero de cheques, así mismo porque no presento el recibo completo como lo hizo con el del folio 50, por todo lo anterior este tribunal de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio alguno a los que corresponden a los folios 47 al 49, mientras que la documental que consta al folio 50 se le otorga pleno valor probatorio dado que a pesar de encontrase en copia simple consta el recibo original (folio 70) el cual fue presentado por la parte accionada, quedando demostrado todas las circunstancias en el señaladasdas. Y así se establece.
3.- Copias simple de Cheques Nros. 60568675 y 82568672, de fecha 30-12-2006, por las cantidades de Bs. 750.000,00 y 708.750,00, respectivamente, los cuales fueron impugnados por la parte accionada por encontrarse en copias simples, por lo que en lo que respecta al Cheque Nº 60568675 de Bs. 750.000,00, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que la parte actora no demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba,de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 dse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mientras que el que respecta al de numeración 82568672, por 708.750,00 se le otorga valor probatorio, dado que adminiculando éste con los recibos de pago que constan a los folios 50 y 70, se puede observar que se corresponden en cuanto al monto del cheque, el banco contra quien fue girado, así como el número de cheque, quedando demostrado que el salario para la primera quincena de diciembre es la cantidad den Bs. 750.000, que luego de las deducciones legales le correspondió la cantidad de Bs. 708.750,00. Y así se establece.-
4.- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 52) en la cual se identifica pormenorizadamente cada unos de los derechos cancelados al trabajador, el salario de Bs. 1.500.000,oo; la fecha de ingreso y egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, sobre este particular la parte accionada la reconoció y manifestó que se tomara en cuenta el tipo de sello húmedo que se empleó y la suscripción que se hace en este documento en comparación con los que fueron impugnados anteriormente, a lo que la parte actora alego que se verificaran los montos retenidos de manera ilegal como eran las utilidades, preaviso y anticipo de comisiones las cuales solicitaba en la Audiencia de Juicio se le reintegraran, visto lo anterior este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-
5.- Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada presentara:
I.- Contrato de trabajo a lo que la parte accionada manifestó que no lo presentaría por cuanto no existe, dado que fue verbal, y que la relación laboral fue reconocida, por lo que se hacía innecesario, en tal sentido este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no acompañó una copia o afirmó los datos que conociere del contenido del mismo o aportó un medio de prueba que constituyere presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, aunado al hecho que alegó que no existía por haberse realizado en forma verbal.
II.- Originales de todos los recibos de pago a lo que la accionada manifestó que a los autos se encontraban los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero 2007, que por medio de ellos se podía constatar el salario del trabajador durante los últimos meses de labores, al respecto de estas instrumentales quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero en relación a que en todos los meses de relación laboral el salario era la cantidad de Bs. 1.500.000,00 dado que existe una presunción de ello por encontrarse los recibos de los ultimos meses, y por otra parte los recibos que presentó la representación de la actora fueron impugnados y este juzgador no les otorgó valor probatorio, por las razones esgrimidas en dicha oportunidad.
III.- El horario de trabajo no lo presentaron por cuanto consideraban que este era irrelevante, dado que no aportaba nada al proceso, y así lo entiende quien aquí decide, ya que de otorgarle la consecuencia jurídica nada cambiaría, ya que el horario de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte accionada lo admitió en la contestación de la demanda al no realizar ningún alegato referido a este.
IV.- Constancia de trabajo, la representación de la accionada no la presentó y alegó que la promovida por la actora era falsa y por ello la impugnaron de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora a pesar que acompañó una copia del instrumento la misma fue impugnada y este Tribunal no le otorgó valor probatorio, de igual forma se tiene como cierto el inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y en cuanto al supuesto salario alegado por la actora no existe nada a los autos que indique que el ciudadano MARIO MIGUEL DEL ZINGARO REYES, tuviera un salario superior a Bs. 1.500.000,00.
V.- Liquidación manifestaron que se encontraba a los autos.
VI.- En cuanto a la presentación de la planilla de inscripción del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la planilla de inscripción del INCE, formularios de Impuesto Sobre la Renta, la parte accionada expresó que eran irrelevantes e impertinentes al proceso, al respecto el Tribunal señala que la consecuencia jurídica de la no exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual no es otra que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; por lo que de aplicar la misma este Tribunal a tales pruebas, éstas nada aportarían a la resolución de la presente controversia, por lo que son desechadas.
Pruebas de la parte demandada:
Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, el cual de acuerdo al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgador, no aprecia este medio probatorio. Así se establece.-
1.- La documental consistente en: a) carta de renuncia debidamente firmada por el trabajador Mario Miguel del Zíngaro Reyes, de fecha 15/02/2007, dirigida a la empresa La Casa de la Mascarilla, C.A., de la cual se desprende la decisión del trabajador de “…presentarle formalmente mi renuncia, con carácter irrevocable, al cargo que venía desempeñando, desde el 21 de Marzo del 2006. La presente renuncia se hace efectiva a partir del día lunes 21 de febrero de 2007…(sic)”, documento este que fue reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él dimane. Así se establece.-
2.- Planilla de liquidación final del trabajador demandante, de fecha 01-03-07, y recibo de pago con copia del cheque en su parte superior de los montos y conceptos establecidos en la referida planilla la cual ya fue debidamente valorada por este tribunal, dándose por reproducido dicho análisis. Así se establece.-
3.- Recibo original de pago de utilidades y comprobante de cheque, por el monto de Bs. 1.370.446,66, de fecha 07-12-06, (folio 63) debidamente firmado por el trabajador, instrumental esta que la parte actora la impugno por tener una enmendadura, es decir, una alteración en su contenido, a lo que la parte accionada la hizo valer y manifestó que la prueba debe ser analizada en su totalidad y que en cuanto a la enmendadura de la fecha se trata de un error material al tipearla ya que la copia del cheque en la parte superior señala la misma fecha, por lo que de una revisión quien aquí decide observa que es cierto que el cheque señala la misma fecha, que se encuentra suscrita en original por la parte actora, que el recibo se corresponde con todos los presentados por la parte accionada, y por último no pudo ser ni emitida ni entregada en una fecha distinta y así lo iba a aceptar el actor al firmarla, aunado que esta reconocido que la relación empieza en marzo de 2006 y culmina en febrero de 2007, por todo lo anterior este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Planilla de cálculo de utilidades (folio 64) la cual fue impugnada por la parte actora por tener una enmendadura, o sea, tiene una alteración en su contenido referida a la fecha, y es emanada de la empresa y no tiene ninguna rúbrica del trabajador, pero de igual forma señalaba que en los meses de septiembre y noviembre devengó un salario de Bs. 2000.000,00, a lo que la representación de la accionada alegó que debía analizarse dicha prueba en su totalidad por lo que la parte actora al impugnarla no puede hacerse valer de ella, por lo que entonces estaba reconociendo que en los demás meses había recibido por salario la cantidad de Bs. 1.500.000; en tal sentido este tribunal vista la impugnación y dado que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, y en el sentido que al Tribunal al momento de tasar una prueba debe valorarla o no, es por lo que en consecuencia se desecha de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Carta de solicitud de préstamo personal, (folio 65y 66) suscrita por el trabajador, y, recibo de préstamo personal, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, otorgándole el Tribunal todo el valor probatorio que de el dimane. Así se establece
6.- Recibos de pago otorgados por la demandada al trabajador demandante (67 al 72), correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2006, primera y segunda quincena del mes de diciembre del año 2006, primera quincena del mes de enero de 2007 y segunda quincena del mes de enero de 2007, por el monto señalados en cada uno de ellos; instrumentales estas que no fueron desconocidas, otorgándoles el Tribunal todo el valor probatorio, que de ellos emane. Así se establece.
7.- También promueven nómina de trabajadores de la empresa demandada (folios 73 al 83), correspondiente a los meses de marzo de 2006 al mes de febrero de 2007, a los fines de demostrar que la demandada nunca llegó a tener más de 20 trabajadores, por lo que aduce que es improcedente el concepto de cesta ticket, al momento de su evacuación la representación de la actora la impugnó y desconoce por cuanto son emanados unilateralmente de la empresa, no estaba suscrito ni ratificado por ningún tercero, pero que de igual forma se evidenciaba el nombre del ciudadano Douglas Salazar y el cargo que ostentaba, a lo que la parte accionada ratifico el principio de unidad de la prueba por lo que al impugnarla no puede hacer valer nada de ella, sin embargo en cuanto al cargo del ciudadano en cuestión manifestaba que este era el de Administrador y no el que aparece en la constancia como Gerente de Administración, en virtud de lo anterior este Tribunal hace el siguiente señalamiento: es cierto que es un documento emanado unilateralmente de la empresa, que el cargo del ciudadano Douglas es el de Administrador y no de Gerente de Administración, en consecuencia dada la impugnación este Juzgado las desecha de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Promueven la prueba de informes solicitando se requiera la información solicitada en su escrito de promoción de pruebas, de las entidades bancarias: Banco Exterior, sucursal Puerto Ordaz y Banco Mercantil, sucursal Unare, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados, como el pago que recibió el trabajador, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor o por el contrario la demandada se liberó de la obligación.
Ahora bien, con relación a la causa de culminación de la relación laboral se evidencia del escrito de demanda que el actor señala en el folio 01 del expediente, que la relación laboral terminó por retiro voluntario, trayendo a los autos la accionada la carta de renuncia debidamente firmada por el actor (folio 60), la cual fue reconocida y valorada ut-supra.
En cuanto al salario devengado por el actor, éste alega en su escrito libelar un salario de Bs. 3.000.000,oo mensuales, es decir, Bs. 100.000,oo diarios y para demostrar su dicho promovió recibos de pago que rielan a los folios 47 al 49, los cuales fueron desechados del proceso, al ser impugnados por la parte demandada, tal como quedó establecido, en consecuencia, y visto el acervo probatorio éste Tribunal tiene como cierto el salario mensual indicado por la parte accionada de Bs. 1.500.000,oo. Así es establece.-
Con relación a la determinación del salario integral, establece este tribunal que el mismo esta conformado por el salario normal devengado por el actor, entendiéndose por este según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda remuneración percibida de manera continua, adicionado con las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Así tenemos que: salario normal diario: Bs. 50.000,oo X 15 días de utilidades / 360 días del año = Bs. 2.083,33 (alícuota de utilidades); salario normal diario: Bs. 50.000,oo X 7 días de bono vacacional / 360 días del año = Bs. 972,22 (alícuota de bono vacacional); lo cual arroja un salario integral de Bs. 53.055,55.
I.- Observa el Tribunal que el actor demanda la prestación de antigüedad de acuerdo con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos veces, ya que en su libelo solicita se le cancele en primer lugar en base a la antigüedad acumulada y en segundo lugar en base a lo establecido en el Parágrafo Primero Literal b, ambas encontradas en ese mismo artículo, pero que no se adicionan una a la otra, si no que, una vez culminada la relación por la causa que sea, y establecido el tiempo de servicio del trabajador, se procede a enmarcarlo dentro de los tres supuestos que contiene el Parágrafo Primero Literal b y posteriormente deducir lo acreditado o depositado y proceder a adicionar la diferencia si la hubiere. En consecuencia se declara la improcedencia de cancelar ambos conceptos, en el sentido que se trata de una sola prestación de antigüedad y una sola operación aritmética, debiéndose realizarse el cálculo tal como se estableció ut supra, siendo así al actor le corresponde por un tiempo de servicio de 10 meses.
Monto en derecho literal b Artículo. 108 L.O.T. más de 6 meses menos de 1 año: 45 días de salario
Monto acreditado (10-3= 7 X 5 = 35): 35 días de salario
Diferencia a favor del trabajador: 10 días de salario
En consecuencia únicamente le corresponden 45 días por prestación de antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral de Bs. 53.055,55 nos resulta la suma de 2.387.499,75. Ahora bien, se desprende de la planilla de liquidación promovida por las partes, que el patrono canceló al trabajador la suma de Bs. 2.585.833,33 por lo que nada adeuda al actor por este concepto. Así se decide.-
II.- En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, el Tribunal las declara improcedentes, por cuanto quedó establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador.
III.- Por concepto de vacaciones de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente le corresponde al trabajador, en razón de tener 10 meses es: 15 días de vacaciones X 10 meses / 12 emses que tiene el año = 12,5.
12,5 días a razón de Bs. 50.000,oo + Bs. 2.083,33 (alícuota de utilidades) = Bs. 52. 083,33, arroja un total de Bs. 651.041,62, en tal sentido se aprecia de la planilla de liquidación que el patrono canceló al trabajador la suma de Bs. 668.750,oo, por lo que nada adeuda al actor por este concepto. Así se decide.-
IV.- Por concepto de bono vacacional de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente le corresponde al trabajador, en razón de tener 10 meses es: 07 días de bono vacacional X 10 meses / 12 = 5,83 días a razón de Bs. 50.000,oo + Bs. 2.083,33 (alícuota de utilidades) = Bs. 52. 083,33, arroja un total de Bs. 303.645,81 días. Se desprende de la planilla de liquidación que el actor recibió por este concepto la suma de Bs. 311.905,oo, por lo que nada le adeuda el patrono por dicho concepto. Así se establece.-
V.-En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que demanda al actor, correspondientes al año 2007, se declara su improcedencia, por cuanto este período está incluido en el cálculo efectuado precedentemente para dichos conceptos.- Así se establece.-
VI.- En cuanto a las utilidades de conformidad con el Artículo 174 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente le corresponde al trabajador en razón de tener tan sólo 10 meses es: 15 días de utilidades X 10 meses / 12 meses que tiene el año = 12,5.
12,5 días a razón de Bs. 50.000,oo + Bs. 972,22 (Alícuota de Bono Vacacional) = Bs. 50.972,22, resulta un total de Bs. 637.152,75 ; y, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en la Audiencia de Juicio en donde señala que al actor le realizaron un descuento por utilidades por la misma cantidad que le fue cancelada en la planilla de liquidación por la suma de Bs. 713.333,38, sin embargo constata este Juzgador que al folio 63 del presente asunto existe un recibo de pago de utilidades al cual se le otorgo valor probatorio, por la cantidad de Bs. 1.370446,66; por lo que demuestra que canceló en el año 2006 un monto superior al que descontó en la liquidación, en consecuencia nada adeuda la demandada al trabajador por este concepto, así se decide.-
VII.- En relación a las utilidades fraccionadas (año 2007) que reclama el actor, se declara su improcedencia, por cuanto este período está incluido en el cálculo efectuado por dicho concepto.- Así se establece.-
VIII.- En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales que demanda el actor, este Tribunal considera improcedente este reclamo, por cuanto de la planilla de liquidación se evidencia que el patrono cumplió con su obligación de cancelar los mismos. Así se decide.-
IX.- Demanda además el trabajador la suma de Bs. 5.730.144,oo por concepto de pago de alimentación no cancelado, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, eximiéndose la demandada de dicho pago, argumentando en su escrito de contestación, que para el momento de la relación de trabajo no contaba con una nómina que llegara a veinte trabajadores. Con relación a este concepto demandado, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: “(… ) Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos…”. Ahora bien, consta de las probanzas de autos, que el actor para el año 2006 ganaba como salario un monto superior a los 3 salarios mínimos, es decir ganaba Bs. 1500.000,00, ya que según Gaceta Oficial Nº 38426, de fecha 28 de abril, con vigencia desde el primero de mayo era la cantidad de Bs. 465.750,00, así mismo el trabajador no trajo a los autos prueba alguna que demostrare lo contrario; tampoco demostró que el empleador haya acordado mediante contrato con sus trabajadores el pago de este beneficio, tal como lo estipula el parágrafo tercero del artículo en mención; en consecuencia, este Sentenciador declara improcedente este concepto demandado, y así se decide.-
En cuanto al alegato de la parte actora en la Audiencia de Juicio sobre la solicitud de que al momento de la liquidación le fue retenido de manera ilegal los conceptos de utilidades canceladas en diciembre de 2006, preaviso no trabajado y anticipo de comisiones no ganadas, tenemos que al momento de instaurar su demanda los mismo no fueron solicitados, sin embargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 en su Parágrafo Único el cual señala: “(…) El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas,…” en tal sentido con respecto a las utilidades descontadas ya el Tribunal se pronunció ut supra, y visto que en relación al preaviso se constata al folio 60 la carta de renuncia en la cual se señala que la renuncia se hará efectiva a partir del día 21 de febrero de 2007, sin embargo consta una nota manuscrita que señala que laboró hasta el día 18 de febrero de ese mismo año, verificándose que no laboró el lapso de preaviso, incluso el actor suscribe la planilla de liquidación en la cual se señala al día 18 como fecha de culminación de la relación; en cuanto al anticipo de comisiones no ganadas no existe prueba alguna relacionada con el pago o cobro de comisión por lo que no basta el hecho de ser discutidos en juicio sino que deben ser probados en la Audiencia en consecuencia se declaran improcedentes las solicitudes de preaviso no trabajado y anticipo de comisiones no ganadas. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y habiendo quedado claro que la demandada cumplió con su obligación de pago de los beneficios laborales correspondientes al trabajador Mario Miguel del Zíngaro, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano MARIO MIGUEL DEL ZINGARO, en contra de de la empresa LA CASA DE LA MASCARILLA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 64, 77, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MAGDALENA MUÑOZ
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11:15 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,