REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000012
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: LEONARDO MATA GARCIA, MARIA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V- 8.958.094, V- 13.089.063, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 39.643 y 107.041, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA), en contra de los ciudadanos RAMÓN SALAZAR MENESES, BRONSON SALAZAR MENESES, ISMAEL MOFFI VELASQUEZ, FELIX PERAZA GONZALEZ, ALONSO LOPEZ GUEVARA, ALÑFREDO CASTAÑEDA DÍAZ Y JORGE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.806.184, 17.749.527, 15.090.274, 15.087.207, 15.355.494, 12.133.627 y 14.144.391, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acuden los ciudadanos LEONARDO MATA GARCIA, MARIA ACOSTA, en su carácter de representantes de la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA), presunta agraviada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 50, 115, 112 y 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir – desde horas de la mañana del día 08 de mayo del año en curso, en forma continua los presuntos agraviantes en su carácter de trabajadores de la empresa han implementado un paro de las actividades, impidiendo la entrada y salida de todo el personal a sus puestos de trabajo, como a los contratistas, e imposibilitando el proceso de carga y salida de material de producción destinado a cumplir con los compromisos adquiridos, aunado al hecho que al impedir el acceso a la Planta del personal capacitado para la correcta operatividad colocan en riesgo la vida de los trabajadores y de ellos mismos, ya que ello es indispensable no sólo para mant6ener los equipos sino mas importante evitar daños humanos.
Que interpone la presente acción de amparo en contra de los ciudadanos RAMÓN SALAZAR MENESES, BRONSON SALAZAR MENESES, ISMAEL MOFFI VELASQUEZ, FELIX PERAZA GONZALEZ, ALONSO LOPEZ GUEVARA, ALÑFREDO CASTAÑEDA DÍAZ Y JORGE FARIAS como parte –presuntamente- agraviante por la realización de actos materiales que lesionan derechos y garantía constitucionales como son el derecho al libre tránsito, derecho a la propiedad, a la libertad de empresa e iniciativa privada, al libre desenvolvimiento de la personalidad, establecidos en los Artículos 50, 115, 112, 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que mediara causa legal que lo justifique, y mas aún cualquiera fuere su pretensión sus solicitudes no pueden realizarse a través de actos que configuren una ostensible y abierta violación del orden jurídico y del estado de derecho.
En consecuencia solicita se Decrete Medida Cautelar, así como que se declare con lugar la presente acción de amparo, se permita el libre acceso y egreso de los representantes, funcionarios, empleados, contratistas, en general de la accionante, y así mismo se ordene a los presuntos agraviantes se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe las actividades normales de la presunta agraviada.
Acompaña a su solicitud Instrumento Poder que acredita la representación, Impresiones fotográficas tomadas en las instalaciones de la accionante, CD contentivo de reproducciones donde se evidencian las violaciones constitucionales, así como copia de las sentencias de los Tribunales Laborales específicamente del Juzgado Segundo y el Tribunal Superior de esta Circunscripción.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>
Visto que los presuntos agraviantes son trabajadores de la Empresa, por lo que se evidencia que existe un nexo de carácter laboral entre los presuntos agraviantes y la agraviada, es por lo que le corresponde la competencia a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma, en consecuencia cumplidos como han sido por la querellante con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y del expediente se desprende, que la misma no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem; en tal sentido, visto que el fin que pretenden los accionantes a través del ejercicio de la presente acción, es que les sean restituidos los derechos conculcados, los cuales son susceptibles de ser Amparados por los Órganos de Justicia, por lo tanto este Despacho Judicial ADMITE la Acción de Amparo.
Así mismo la presunta agraviada dada las violaciones a sus derechos constitucionales ha solicitado:
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En el procedimiento de amparo constitucional la medida cautelar innominada va destinada, a que la actividad del supuesto agraviante, no se traslade en el tiempo en rango y forma tal, que cuando se produzca la decisión de amparo, no pueda restituirse la situación infringida, haciéndose inocuo el procedimiento de amparo e ilusoria su decisión, dado las circunstancias que se han planteado en la presente causa.
En segundo lugar la prevención genérica aparece, como una vía de protección a solicitar, siendo además un deber de cualquier funcionario publico investido del poder jurisdiccional que conoce de un caso en concreto, en el cual, puede y debe dictar medidas de prevención en función de proteger a todas las personas que se encuentre en un proceso y dentro de su radio de competencia; siendo lo mas importante que dicha prevención genérica por su característica no solo abarque la protección de personas ante un daño en ejecución, sino que tiene que ir mas allá, hacia a la prevención del daño, lo que implica la protección jurisdiccional en sede constitucional, ya no ante la violación directa, sino ante la inminencia del daño, es decir ante la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, es necesario indicar que la tutela constitucional preventiva anticipativa, lo que persigue es hacer efectivo el mandato constitucional (Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ese mandato no es otro, que el “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”
Una vez dilucidado lo peticionado, en cuanto a las medidas que garanticen a la presunta agraviada el goce y disfrute de sus derechos constitucionales en forma plena, no solo frente a una eventual violación, sino también frente a su amenaza, los hechos alegados, pudieran conllevar situaciones que en un momento determinado harán imposible el restablecimiento de los derechos alegados como presuntamente violentados.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 04/08/2003, donde se ratifica el criterio de sobre la urgencia de la medida:
“.........esta Sala considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por ella en su decisin n 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporacin L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como s se necesita cuando se solicita una medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde tambin han de cumplirse los extremos del Articuló 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgir la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que está ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más...” (Resaltado del Tribunal)
Razón por la cual, mientras se sustancia y resuelve el presente recurso de amparo y ante la incertidumbre de la notificación positiva de los presuntos agraviantes, es menester la tutela constitucional efectiva solicitada, que en un principio, se anticipe al daño, y que garantice que el procedimiento de amparo sea en realidad generador de tutela efectiva y en pro de los derechos y garantías constitucionales denunciados como agraviados, razón por la cual, es de vital importancia para ambas partes, que se dicten ciertas y determinadas medidas, que eviten la ocurrencia de daños irreparables. Así se establece.-
Por las razones expuestas este y en directa aplicación de los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el hecho que no se ha notificado a los presuntos agraviantes pudiendo éstos hechos generar mayores daños que los denunciados, con basamento fáctico en las evidencias primarias cursantes en autos y conforme a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas del derecho común, que se aplican en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretan las siguientes medidas:
a) Se ordena a los presuntos agraviantes, y demás personas que han paralizado e impedido el arranque normal de la Planta así como su mantenimiento, han limitado el acceso a ciertas áreas de la Planta VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA), que han imposibilitado la entrada y salida normal de material, se abstengan -mientras dure el presente procedimiento- de cualquier actio que signifique afectar, perturbar, limitar, o impedir el desarrollo de las actividades industriales y comerciales, de la presunta agraviada.
b) Se ordena a los presuntos agraviantes, y demás personas que han limitado el acceso a ciertas áreas de trabajo de la Planta de VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA), abstenerse- mientras dure el presente procedimiento- de cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar, o impedir el acceso y egreso de los representantes, funcionarios, empleados, y trabajadores en general de la presunta agraviada, que deseen entrar o salir de las instalaciones de la Planta.
c) Se ordena a los presuntos agraviantes, y demás personas que ilegítimamente han impedido el funcionamiento de la Planta VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES C.A., (VHICOA) así como los respectivos mantenimientos, reparaciones y operacion4es de las distintas áreas de la empresa, limitando su acceso -mientras dure el presente procedimiento- de cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar, o impedir se transporten los bienes, materiales, suministros y personal de la presunta agraviada.
d) Se ordena a los presuntos agraviantes, y demás personas que ilegítimamente han bloqueado los accesos a la Planta e impedido la salida y entrada normal de material, abstenerse- mientras dure el presente procedimiento de cualquier acto que signifique perturbar, limitar o impedir la carga, transporte, y descarga de materias primas, productos semielaborados, productos terminados pertenecientes a la presunta agraviada, cualquiera sea la ubicación de los mismos.
Debe subrayarse que todo esto es hasta tanto haya decisión definitiva del presente recurso de amparo constitucional.
Se ordena oficiar lo conducente al General de Brigada de la Guardia Nacional, Ciudadano GILBERTO VELASCO RAMIREZ, a cargo del Comando Regional Nº 8 y al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, para lo cual se ordena anexarles copia certificada del presente auto, todo a los efectos de que garanticen la efectividad de las medidas decretadas, así como también acuerden, dispongan y ordenen los medios que resulten necesarios para garantizar eficazmente el acceso y salida desde y hacia la Planta de su personal, directivos y funcionarios, clientes y proveedores, trabajadores de empresas contratistas y demás personas que deban ingresar autorizados debidamente por la presunta agraviada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Vista la Admisión de la presente acción de amparo constitucional y en cumplimiento al procedimiento de amparo constitucional adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de febrero del dos mil (2.000), y por aplicación de las demás normas previstas en la propia ley, se ordena la citación de los presuntos agraviantes RAMÓN SALAZAR MENESES, BRONSON SALAZAR MENESES, ISMAEL MOFFI VELASQUEZ, FELIX PERAZA GONZALEZ, ALONSO LOPEZ GUEVARA, ALÑFREDO CASTAÑEDA DÍAZ Y JORGE FARIAS, plenamente identificados en autos, en la dirección indicada por los presuntos agraviados, para que comparezcan ante este Despacho al día siguiente al de su notificación, a conocer el día en que se celebrara la Audiencia Constitucional.
Se hace del conocimiento de las partes que la prenombrada Audiencia será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la oportunidad indicada en la parte in fine del párrafo anterior, en la cual las partes propondrán sus alegatos y defensas, podrá igualmente la presunta agraviante ofrecer las pruebas que considere pertinentes para la demostración de sus alegatos y defensas. Adviértase a los presuntos agraviantes de las consecuencias que se producirán por la falta de comparecencia a la audiencia aquí señalada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Compúlsese por Secretaría copia certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo y con la boleta de notificación, entréguese al Alguacilazgo de este Circuito Laboral. Igualmente, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, acompañándose a la boleta de notificación, copia certificada del escrito de la solicitud de Amparo Constitucional. Líbrese Boletas y Oficios. Notifíquese de igual forma a los supuestos agraviantes de las medidas decretadas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,