REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto, Ordaz, 07 de Mayo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001680
ASUNTO : FP11-L-2007-001680
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PRIOLO PITOSCIA MARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.337.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, AUDRIS MARIÑO, ELBA HERRERA, LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA, MAGALLY FINOL, EUDYSMARYS SOTILLO, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 32.688, 100.417, 93.273, 93.696, 106.934, 100.636, 98.741, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 13-A, y con algunas reformas en sus estatutos quedando la última registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el Nº 17, Tomo A-23.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ y RAFAEL MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 41.148, 28.015 y 120.744, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano PRIOLO PITOSCIA MARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.337.573, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 13-A, y con algunas reformas en sus estatutos quedando la última registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el Nº 17, Tomo A-23. En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.
Por sorteo público realizado en fecha 28 de febrero de 2008, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 07 de marzo de 2008 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2008 la representación judicial de la demandada empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), procedió a dar contestación a la demanda, y finalmente por auto de fecha 17 de marzo de 2008 el mencionado Tribunal Primero ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 31 de marzo de 2008 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29 de abril de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.
En la fecha y hora previstas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano PRIOLO PITOSCIA MARIO en contra de la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), sin establecerse condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1 PARTE ACTORA
En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora afirmó:
I.1.1- De los hechos:
1. Que su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil FANBELCA en fecha 11 de marzo de 2007 hasta el día 11 de septiembre de 2007, es decir, durante 6 meses, desempeñando el cargo de chofer, en horario de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 653.324,00, ahora Bs. F. 653,32, para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, un salario básico diario de Bs. 23.333,00, ahora Bs. F. 23,33, y un salario integral diario de Bs. 24.823,71, ahora Bs. F. 24,82.
2. Que cuando su representado fue despedido injustificadamente en fecha 11 de septiembre de 2007, solicitó al patrono la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, diferencias de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido.
3. Que desde el momento en que su representado fue despedido injustificadamente hasta la fecha de la presentación del escrito libelar no ha logrado la cancelación de las prestaciones sociales y de los conceptos antes mencionados con sus respectivos intereses moratorios, pese a las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que efectuó para lograr dicha cancelación.
I.1.2- Del petitorio:
Por todo lo anterior solicitó el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, la cantidad de Bs. 372.355,79, ahora Bs. F. 372,36.
2. Intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.683,60, ahora Bs. F. 5,68.
3. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 174.789,00, ahora Bs. F. 174,79.
4. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 96.248,59, ahora Bs. F. 96,25.
5. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 178.886,32, ahora Bs. F. 178,89.
6. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 248.237,10, ahora Bs. F. 248,24.
7. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 744.711,30, ahora Bs. F. 744,71.
8. Los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.
I.2- PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso:
I.2.1- De los hechos admitidos:
Admite que entre el actor y su representada existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso alegada por el trabajador en el libelo de la demanda, y el salario alegado por este en dicho escrito.
I.2.2- De los hechos negados, rechazados y contradichos:
Negó, rechazó y contradijo, que su representada no adeude al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 372.355,79, ahora Bs. F. 372,36, que no adeude por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 5.683,6, ahora Bs. F. 5,68, que no adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 178.886,32, ahora Bs. F. 178,89, que no adeude por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 96.248,59, ahora Bs. F. 96,25, que no adeude por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 178.886,32, ahora Bs. F. 178,87, que la relación de trabajo entre el actor y su representada haya terminado por despido injustificado y en consecuencia que se le adeude por dicho concepto la cantidad de Bs. 248.237,1, ahora Bs. F. 248,24, que adeude la suma total de Bs. 1.825.009,02, ahora Bs. F. 1.825,01, negando finalmente en su totalidad todos los demás hechos explanados en el libelo de la demanda.
II
PRUEBAS
II.1- PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, cursantes a los folios 11 y 12 del expediente, referidas a copias simples de actas de desierto de fechas 22/10/2007 y 29/10/2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y de cuyo contenido se desprende información relacionada con la reclamación administrativa interpuesta por el actor ciudadano MARIO PRIOLO PITOSCIA ante dicho ente por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral en contra de la empresa FANBELCA, C.A., evidenciándose de la primera de las mencionadas la incomparecencia de la parte reclamada, y comprobándose del contenido de la segunda de dichas actas igualmente la incomparecencia de la empresa por lo que ese despacho procedió a exhortar a las partes a acudir a la vía jurisdiccional. Pruebas que este Tribunal pasa a desestimar por no aportar nada al proceso. Así se establece.
2. Documentales marcadas D hasta J, insertas a los folios 43 al 49 del expediente, referidas a recibos de pago de nómina quincenal, emanados de la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL, C.A., por distintas cantidades y conceptos salariales, a nombre del ciudadano PRIOLO PITOSCIA MARIO. Los cuales fueron reconocidos por la parte demandada adquiriendo pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Documental marcada K, cursante al folio 50 del expediente, referida a original de carta de despido de fecha 11/09/2007, emanada de la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL, C.A., y dirigida al ciudadano PRIOLO MARIO, de cuyo contenido se desprende la decisión de dicha empresa de prescindir de los servicios del referido ciudadano, la cual además durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en forma vaga y genérica, insistiendo en la misma la parte demandante .
4. Documental marcada L, inserta al folio 51 del expediente, referida a original de constancia de trabajo de fecha 18/10/2007, emanada de la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL, C.A., a nombre del ciudadano PRIOLO PITOSCIA MARIO, de cuyo contenido se desprende información relacionada con las fechas de ingreso y egreso del referido ciudadano, el cargo desempañado por este, así como el salario mensual obtenido en retribución de la prestación de sus servicios. La cual fue reconocida por la empresa demandada, adquiriendo así pleno valor probatorio. Así se establece.
5. Documentales marcadas LL y M, cursantes a los folios 52 y 53 del expediente, referidas a participación de retiro del trabajador forma 14-03 y registro de asegurado forma 14-02, ambas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de cuyo contenido se desprende información relacionada con las fechas de ingreso y egreso del ciudadano PRIOLO MARIO a la empresa FANBELCA, así como de la causa de retiro del mismo. Pruebas que fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
6. Documental marcada N, inserta al folio 54 del expediente, referida a original de carnet emanado de la Unidad de Pases-Seguridad Física de Instalaciones de la empresa C.V.G. EDELCA, a nombre del ciudadano PRIOLO PITOSCIA MARIO, desprendiéndose del contenido de dicha instrumental información relacionada con la empresa para la cual laborara el actor, y la ocupación desempeñada por este para la misma, observándose claramente el logo y en la parte inferior una firma, y sello identificativo de la empresa emisora. Documental que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
7. Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada empresa FANBELCA, exhibiera los recibos de pago promovidos por el actor marcados D hasta J, el Tribunal dejó constancia en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, más sin embargo en virtud del reconocimiento expreso hecho por la representación judicial de la demandada respecto a las documentales constante de los recibos de pago sobre los cuales se solicitó la exhibición cursantes en autos del folio 43 al 49. Se tienen por cierto los hechos que éstos arrojan. Así se establece.
II.2- PARTE DEMANDADA:
1. Documental marcada B, cursante a los folios 56 y 57 del expediente, referidas a comprobante de egreso Nº 003158 de fecha 13/09/2007 emanado de la empresa FANBEL, C.A., del cual se evidencia el pago realizado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano MARIO PRIOLO PITOSCIA, y planilla de liquidación de prestaciones sociales igualmente emanada de la empresa FANBELCA, de la cual se aprecia la discriminación de los conceptos pagados al actor así como las cantidades de dinero correspondiente a cada uno de ellos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la controversia que nos ocupa referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a las correspondientes disposiciones legales y a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, determina este Tribunal que constituyen hechos admitidos por las partes y por ende no controvertidos las fechas de ingreso y egreso del actor así como el salario alegado por este en su libelo de demanda, constituyendo igualmente un hecho admitido la diferencia existente respecto al concepto de antigüedad en virtud del reconocimiento expreso realizado por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, al manifestar que efectivamente su representada adeuda esta diferencia al actor por haber realizado el cálculo de dicho concepto tomando como base el salario normal cuando lo correcto es el salario integral, todo lo cual se evidencia de la grabación que de la audiencia realiza el Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial Laboral, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte y en virtud de lo anterior establece este Juzgado que la controversia del presente asunto se circunscribe a la determinación de dos puntos a saber: la causa o motivo que dio fin a la relación laboral, a los efectos de establecer la procedencia o improcedencia del reclamo referido a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y las alegadas diferencias por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas, así como el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, por lo cual pasa esta Juzgadora al análisis de dichos conceptos y sus respectivos montos, a fin de determinar su procedencia.
En ese orden de ideas, tenemos que conforme al planteamiento realizado por la representación judicial de la parte actora respecto a las diferencias por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas, se observa que para la reclamación del concepto de vacaciones fraccionadas dicha representación empleó para su cálculo el salario de Bs. 24.305,20, ahora Bs. F. 24,31, el cual comprende el salario normal diario más la alícuota de utilidad, por cuanto según su decir, es la forma correcta de calcular dicho concepto, siendo que incurre en un error ya que conforme a lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, siendo indispensable señalar que el salario aplicable para el calculo de este concepto, es únicamente el salario normal, y este esta comprendido por todos los conceptos que perciba en forma habitual y permanente, o sea que se genere consecutivamente, tal como sería por ejemplo: un bono por tiempo de viaje, de ahí que la parte actora al establecer el salario para calcular el concepto de vacaciones, incurre en un error al incluir la alícuota de utilidad, puesto que tal concepto no forma parte del salario normal y la ley es clara al establecer “será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores”, sin incluir otro concepto para el calculo de las mismas. Igualmente incurre en un error la representación del demandante al pretender reclamar una diferencia por utilidades fraccionadas aduciendo que el salario a considerarse para dicho cálculo es aquel que comprenda el salario normal diario más la alícuota de bono vacacional, empleando para ello la cantidad de Bs. 23.851,51, ahora Bs. F. 23,85, que incluye el salario normal diario y la referida incidencia, siendo que ello tampoco se ajusta a la normativa legal laboral vigente.
Ahora bien dicho lo anterior y con vista a la planilla de liquidación que cursa inserta en autos del expediente al folio 57, la cual fue reconocida en la oportunidad correspondiente por la parte actora, se constata que la empresa FANBELCA pagó al accionante por concepto de utilidades 10 días a razón de 23.333,33, que constituye el salario normal devengado por el trabajador, de lo cual se desprende que efectivamente le fue cancelado dicho concepto con el salario correspondiente, y siendo que el demandante reclama por este concepto 7,5 días tomando como base para su cálculo un salario errado, este Tribunal verificado el pago realizado a través de la referida documental así como del comprobante de egreso cursante en autos al folio 56, el cual fue igualmente reconocido y adicionalmente se encuentra firmado por el accionante en señal de recibo, considera que la parte demandada nada adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas. Respecto a ello, tenemos que similar es la situación que se presenta en cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones fraccionadas, dado que de las mismas instrumentales se evidencia que la empresa pagó al demandante por vacaciones 10,5 días a razón de 23.333,33, lo que conduce indubitablemente a este Juzgado a concluir que por dicho concepto nada se le adeuda al actor en virtud que el mismo fue calculado conforme al salario establecido por Ley para ello, y siendo que en el libelo de demanda se reclaman 7,5 días por este concepto, quien aquí decide observa con que la empresa FANBELCA pagó ambos conceptos incluso superando la pretensión que el actor reflejó en su escrito libelar. Así se establece.
Determinado lo anterior quien aquí Juzga procederá a establecer los conceptos y montos que corresponden en derecho al actor, discriminándolos de la manera siguiente:
1. Prestación de antigüedad, tenemos que por cuanto la representación judicial de la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio admitió la existencia de una diferencia a favor del actor en relación a este concepto, dado que el mismo se calculó en base al salario normal de Bs. 23.333,33, ahora Bs. F. 23,33, cuando debió calcularse partiendo de la base del salario integral devengado por éste mes a mes durante el tiempo que perduró la prestación de servicios, el cual es necesario destacar esta conformado por el salario normal, más la alícuota de utilidad, y la alícuota de bono vacacional, este Tribunal en virtud de dicha admisión procederá a determinar la diferencia que ciertamente corresponde al demandante, y siendo que este ingresó a prestar sus servicios en la empresa en fecha 11/03/2007 egresando el día 11/09/2007, tenemos que acumuló un tiempo de servicio de 6 meses, que a su vez se traducen en 15 días conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, los cuales calculados al salario integral devengado mes a mes, dan un total de Bs. 371.388,75, ahora Bs. F. 371,39. Por lo que deduciendo de dicha cantidad la suma de Bs. 350.000,00, ahora Bs. F. 350,00, la cual se evidencia de autos fue pagada al trabajador, origina que en definitiva la accionada adeude por concepto de diferencia de antigüedad a la parte actora la cantidad de Bs. 21.388,75, ahora Bs. F. 21,39. Así se establece.
2. Bono vacacional, tenemos que por cuando de la liquidación realizada por la empresa al demandante no se evidencia el pago de este concepto, en consecuencia se considera procedente su reclamo, por lo que se establece que le corresponden al actor 3,48 días por el salario normal diario de Bs. 23.333,33, ahora Bs. F. 23,33, que se obtiene del último salario normal devengado por el actor, resulta la cantidad de Bs. 81.199,98, ahora Bs. F. 81,20. Así se establece.
3. Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la reclamación de este concepto es necesario establecer que de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos se logra constatar de la documental marcada K, referida a carta de despido de fecha 11/09/2007, emanada de la empresa FANBELCA, que efectivamente dicha empresa en esa oportunidad decidió prescindir de los servicios del actor ciudadano PRIOLO MARIO, sin establecer en el texto de la misma la causa que justificó esa determinación, igualmente se evidencia de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) que en la misma se indica como causa de retiro o finalización de la relación laboral el despido, y finalmente no consta en autos del expediente el cumplimiento por parte del patrono del deber que le impone la disposición legal contenida en el encabezado del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la participación del despido que corresponde a este presentar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, a los efectos de indicar las causas que justifican el despido, todo lo cual lleva a esta Sentenciadora a concluir que ciertamente el demandante fue despedido sin justa causa, sin embargo es necesario destacar que la documental marcada K a la cual nos referimos con anterioridad fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas durante la audiencia oral y pública de juicio, más sin embargo como quiera que en el caso bajo estudio dicha representación sólo se limitó a desconocer de manera vaga y genérica la referida documental aportada al proceso por el demandante, sin promover prueba alguna capaz de desvirtuar la instrumental objeto de dicho desconocimiento, es por lo que debe necesariamente esta juzgadora desestimar por completo dicho argumento, ello aunado al hecho de que la instrumental en cuestión presenta en su parte superior la identificación de la empresa FANBELCA, y en su parte inferior se encuentra firmada por la ciudadana EILYN CARREÑO quien la suscribe con el carácter de Asistente de Nómina de la referida empresa, e igualmente presenta sello húmedo de la misma, adicionalmente se observa al folio 51 del expediente constancia de trabajo la cual presenta formato de elaboración idéntico al de la carta de despido desconocida, esto debido a que ambas poseen la misma identificación o logo de la empresa, se encuentran suscritas por la misma persona, es decir, por la ciudadana EILYN CARREÑO y tienen estampado el mismo sello que identifica a la demandada INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL, C.A., con la diferencia de que la constancia de trabajo, fue reconocida por la representación judicial de la empresa, por lo cual en opinión de quien aquí decide la documental inserta al folio 50 referida a carta de despido tiene plena validez y valor probatorio, en consecuencia se declara procedente el cobro de este concepto, por lo cual le corresponden por indemnización por despido injustificado 10 días por el salario integral diario de Bs. 24.759,25, ahora Bs. F. 24,76, resulta la cantidad de Bs. 247.592,5, ahora Bs. F. 247,59; con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 15 días igualmente por el salario integral diario de Bs. 24.759,25, ahora Bs. F. 24,76, resulta la cantidad de Bs. 371.388,75, ahora Bs. F. 371,39. Por lo que en definitiva la demandada deberá pagar por concepto de indemnizaciones por despido injustificado a la parte actora la cantidad de Bs. 618.981,25, ahora Bs. F. 618,98. Así se establece.
En consecuencia se condena a la parte demandada empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), al pago de la cantidad total de Bs. 721.569,98, ahora SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 721,57), por los conceptos precedentemente especificados. Así se decide.
Ahora bien, el actor solicitó en su libelo de demanda, que sobre las cantidades condenadas se aplicara la indexación o corrección monetaria de las mismas, lo cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 ejusdem, la cual deberá ser realizada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, debiéndose excluir del lapso sobre el cual se aplique la indexación los períodos en los cuales la causa se haya encontrado suspendida por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizada por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, si tal fuera el caso. Así se decide. Igualmente se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando los parámetros establecidos en el antes referido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por un único perito designado por el Tribunal. Así se establece. Por otra parte este tribunal también considera procedente la solicitud de los intereses moratorios, los cuales según el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público y proceden en los casos en los cuales el salario y las prestaciones sociales no son pagados oportunamente, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 11/09/2007 hasta la fecha la ejecución del fallo, para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: PRIOLO PITOSCIA MARIO en contra de la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 133, 145, 146 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 69, 122, 135, 159, 162 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
DRA. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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