REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FH16-L-2002-000028
ASUNTO : FH16-L-2002-000028

Vista la diligencia y recaudos presentados en fecha 02-05-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado FRED NIELS IBARRA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.520, quien con el carácter de acreditado en autos consigna Transacción realizada por la demandada C.V.G VENALUM C.A y el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 20 de septiembre de 2007, solicitando al Tribunal su admisión a los fines de poner fin al juicio y la correspondiente homologación y el archivo del expediente, este Tribunal ordena agregar a los autos la Transacción en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y en tal sentido observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Asimismo, se infiere de su contenido que el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.880.614, manifestó su consentimiento de aceptar dicha transacción, recibiendo de la empresa demandada como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000.00), expresando la cantidad en bolívares convencionales, toda vez que para la fecha de transacción no estaba vigente la reconversión monetaria, mediante cheque Nº 00023881, girado contra el Banco Guayana, que incluye el pago de la cantidad condenada a pagar por la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa,
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En síntesis de lo anterior y ante tales meridianas circunstancias, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y artículo 1713 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL GOITIA


Publicada el día de su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA,