REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000471.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.180.216, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, MAGALY FINOL y JETSY ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 98.741 y 107.658, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: empresa RESIDENCIA RESTAURANT FENICIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 77, Tomo 12-A, de fecha 15/05/2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER BISLICK WEEDEN y DEMERIS DAVID NORIEGA CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.280 y 124.866, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 12-03-2008, por la abogada MAGALLY FINOL, inscrita en el Inreabogado bajo el Nº 100.636, quien actuando en su carácter de co-apoderada judicial del prenombrado ANGEL GARCIA, en contra de la empresa RESIDENCIAS RESTAURANT FENICIA, C.A., alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la citada empresa en fecha 19 de marzo de 2006 desempeñándose como Botones, hasta el día 24 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando para esa fecha un salario normal diario de Bs.22,76, y un salario integral diario de Bs.24,22.
Manifestó de la misma forma la abogada del demandante, que agotado todos los recursos en procura de que la empresa demandada le cancele a éste sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que ello fuera posible, procede a demandar de la empresa antes mencionada, el pago de la suma total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.4.453,oo), por los siguientes conceptos laborales: 1) prestación de antigüedad Bs.F.1.718,52; 2) intereses sobre prestaciones sociales Bs.F.132.64; 3) diferencia de antigüedad Bs.F.726,66; 4) vacaciones causadas Bs.355,55; 5) vacaciones fraccionadas Bs.F.189,59; 6) bono vacacional fraccionado Bs.F.93,85; 7) bono vacacional causado Bs.F.165,90; 8) utilidades fraccionadas Bs.F.261,67; 9) indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F.1.089,90; 10) Indemnización por despido injustificado Bs.F.1.453,20; 11) horas extras Bs.F.1.168,44; 12) beneficio de alimentación Bs.F. 1.400,oo.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 24 de marzo de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Al folio veintidós (22) cursa consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 25-04-2008.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha doce (12) de mayo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la primera reunión de la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 81, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada AUDRIS MARIA MARIÑO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.417, en su condición de co-apoderada judicial del demandante; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa RESIDENCIA RESTAURANT FENICIA, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil RESIDENCIA RESTAURANT FENICIA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 12 de mayo del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por el actor y salarios invocados por éste. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la parte actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.718,52), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 70 días a razón de los salarios integrales devengados mes a mes por el actor, los cuales aparecen reflejados en el cuadro inserto al folio 7 del escrito de demanda, y que quedaron admitidos dada la incomparecencia de la demandada a la primera reunión de la audiencia preliminar. En ese sentido, se declara procedente el pago de la cantidad antes mencionada por prestación de antigüedad, por ajustarse a lo establecido en la citada norma. ASI SE ESTABLECE.

Demanda igualmente el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.132,64), por intereses generados sobre la prestación de antigüedad generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos y en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Reclama asimismo, el pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.726,66), por diferencia de antigüedad, de conformidad con el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días a razón del salario integral diario de Bs.24,22. Al respecto, este Tribunal observa que el demandante no se encuentra subsumido dentro de los parámetros que establece el parágrafo primero de la norma antes señalada, toda vez que prestó servicios durante cinco (5) meses y cinco (5) días, razón por la cual nada le corresponde por éste beneficio, por lo que se declara improcedente su pago, dado que debido al despido injustificado del cual fue objeto el actor, no procede la adición del preaviso omitido a la antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó de la misma manera, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.355,55), por vacaciones anuales no canceladas, equivalente a 15 días a razón de Bs.F.23,7 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, y conforme a lo establecido en el artículo 219, ejusdem, le corresponde a ésta la cantidad de días señalados por el primer año de servicio, pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la cantidad de Bs.F.22,76, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.341,40). ASI SE ESTABLECE.

Demandó de la misma forma, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.189,59), por vacaciones fraccionadas, equivalente a 7,9 días a razón de Bs.F.23,7 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que por los cinco meses laborados por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, y conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225, ibidem, le corresponde a éste 6,67 días, a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por el demandante para la fecha de culminación del vínculo de trabajo, el cual alcanzó la cantidad de Bs.F.22,76, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.151,80). ASI SE ESTABLECE.


Reclamó igualmente, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.165,90), por bono vacacional anual no cancelado, equivalente a 7 días a razón de Bs.F.23,7 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de días señalados por el primer año de servicio, pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la cantidad de Bs.F.22,76, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.159,32). ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo, la suma de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.93,85), por bono vacacional fraccionado, equivalente a 3,96 días a razón de Bs.F.23,7 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que por los cinco meses laborados por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, y conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225, ejusdem, le corresponde a éste 3,33 días, a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por el demandante para la fecha de culminación del vínculo de trabajo, el cual alcanzó la cantidad de Bs.F.22,76, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.75,79). ASI SE ESTABLECE.
En relación a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.261,67), por utilidades fraccionadas, equivalente a 11,25 días a razón de Bs.F.23,26 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que por los cinco meses laborados por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, y conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ibidem, le corresponde a éste 6,25 días, a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por el demandante para la fecha de culminación del vínculo de trabajo, el cual alcanzó la cantidad de Bs.F.22,76, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs.F.142,25). ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.1.453,20), demandada por indemnización por despido injustificado, equivalente a 60 días a razón de Bs.F.24,22; este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad de un (1) año y cinco (5) meses que tuvo el actor para la demandada, y conforme al numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la suma de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.726,60), correspondiente a 30 días a razón del salario antes señalado, la cual debe ser cancelada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, le corresponde al demandante por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal c del artículo 125, ejusdem, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.1.089,90), equivalente a 45 días a razón del salario integral de Bs.24,22, suma que debe ser cancelada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.168,44), reclamada por 204 horas extras trabajadas y no canceladas, este Tribunal declara improcedente su pago, pues la parte demandante no hizo una discriminación de los días en los cuales se generaron las señaladas horas extraordinarias, lo cual hace imposible que éste Tribunal pueda verificar la exactitud de su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.400,oo) demandada por beneficio de alimentación, este Tribunal declara procedente su pago, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no comparecer a la primera reunión de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.5.938,22), a la cual debe restársele la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.301,79), entregada a la parte demandante, quedando un suma que debe cancelar la demandada al actor de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.636,43), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la dos (2) de las pretensiones de la demandante resultaron contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano: ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.180.216, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil RESIDENCIA RESTAURANT FENICIA, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.636,43), por diferencia en el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y beneficio de alimentación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2008-000471.-