REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000686
ASUNTO : FP11-L-2007-000686

Visto el Acuerdo Transaccional consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14-05-2008, por los ciudadanos DIXON JESUS CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.670.695, asistido por la abogada en ejercicio ALEXAIS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.636, y JESUS RAFAEL CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.744, , en su carácter de apoderado judicial de la empresa REM C.A, según consta de instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2007, anotado bajo el N° 25, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría consignado en ese acto, quienes en conocimiento como están de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en los capítulos II y III, en el cual invocan la Ley Orgánica del Trabajo y en particular el articulo 3 y artículos 9 y 10 de su Reglamento; celebran Transacción en la presente causa.
En ese sentido, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se esta en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, mas sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que los acuerdos contenidos en la misma se derivan de la existencia de esta demanda y son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas que tienen por finalidad extinguir el presente litigio; y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el ciudadano DIXON JESUS CEDEÑO HERRERA, con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto y facultado como se encuentra el apoderado judicial de la empresa demandada REM C.A, mediante poder para celebrar el referido acuerdo en este juicio; asimismo, se observa que el monto de la transacción lo constituye la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.565.00), suma esta que comprende los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad e Indemnización por Despido y a la que, al serle deducida la cantidad de Bs. 10.565 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, que declara el accionante haber recibido de la empresa y que se discriminan en la Cláusula Quinta del Capitulo II denominado DE LOS CONSIDERANDOS DEL ACUERDO, arroja un total de Bs. 8.011.55 que ofreció cancelar de la siguiente manera: la suma de Bs. 4.000.00 a través de Cheque Nº 00003382 de fecha 14 de mayo de 2008, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0088-96-0100260166 del Banco Provincial y los restantes Bs. 4.011.55 mediante Cheque Nº 47071080 con fecha 14 de junio del 2008, contra la Cuenta Nº 0108-0088-96-0008656911 del Banco Guayana, expresando el demandante formalmente que acepta a su entera y cabal satisfacción la suma y modalidad de pago indicada en la Cláusula Segunda del Capitulo IV denominado DE LA TRANSACCION, que no tiene nada mas que reclamar a la empresa por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral por lo que renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o extra judicial en contra de la empresa por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto estima conocer y estimar que recibe la totalidad de los beneficios que le otorga la legislación laboral existente y que con la cancelación del monto complementario que se realiza se encuentras satisfechas sus aspiraciones y es en definitiva la indemnización que en definitiva procede. -
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, con la salvedad de que se procederá al archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo acordado por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO.- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

DRA. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. RAQUEL GOITIA


Publicada el día de su fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. RAQUEL GOITIA
















JLU/
20052008