REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000589.-
PARTE ACTORA: Ciudadano HITER COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.884.003, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras de Trabajadores: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA IRO, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS y MAGALLYS FINOL, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934,93.696, 93.273, 107.658 y 100.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SECURITY GOLD GROUP C.A .
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 03-04-2008, por la abogada AUDRIS MARIA MARIÑO, en su carácter de co-apoderada judicial del prenombrado HITER COA, en contra de la empresa SECURITY GOLD GROUP C.A., alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la citada empresa en fecha 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de lunes a domingo con un día libre a la semana, de 6:00 am. a 6:00 pm, horario que a su decir, era rotativo, devengando una remuneración de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 997.71), que equivale a un salario básico diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMSO (Bs. 33.26) y un salario integral diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.35.30). Alego también, que el día 15 de octubre de 2007, fue despedido injustificadamente, aun cuando se encontraba amparado de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, solicitando tras su despido al patrono el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la presente, no ha logrado la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que –a su juicio- le corresponden, razón por la cual demanda de la empresa antes mencionada, el pago de la suma total de CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.079.90), por los siguientes conceptos laborales: 1) prestación de antigüedad Bs.1.467.61; 2) intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 79.79); 3) vacaciones causadas (Bs. 519.75) 4) bono vacacional causado Bs.242.55; 5) utilidades fraccionadas Bs.423.88; 6) indemnización por despido injustificado Bs.1.059.00; 7) indemnización sustitutiva de preaviso Bs.1.588.08.-
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 10 de abril de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-
Al folio veintitrés (23) cursa consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal ciudadana Yudalys Martínez, de fecha 30-04-2008.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha quince de mayo del año en curso, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 84, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDRIS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.417; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa SECURITY GOLD GROUP C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil SECURITY GOLD GROUP C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de mayo del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, horario de trabajo alegado, cargo ocupado por la actora, así como los salarios invocados por ésta. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la parte actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares actuales.
Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.467.61), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo y que aparecen reflejados en el cuadro anexo en la parte superior del folio 6 del escrito de demanda. A este respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, de conformidad con el citado artículo 108, ejusdem, razón por la cual se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.79.79), reclamada por intereses por prestación de antigüedad, este Tribunal declara procedente su pago, en virtud que no hay constancia en los autos que la demandada hubiere efectuado dicho pago. ASI SE ESTABLECE,
Demanda igualmente el pago de la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.519.75), por vacaciones causadas, equivalente a 15 días a razón de Bs.34.65 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) que devengó para el momento de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la suma de Bs.33,26 diarios, razón por la cual le corresponde a la demandante por éste beneficio la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.498,90). ASI SE ESTABLECE.
Reclamó asimismo, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.242.55), por bono vacacional causado, equivalente a 7 días a razón de Bs.34,65 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) que devengó para el momento de finalización de la relación laboral, el cual arrojó la suma de Bs.33,26 diarios, razón por la cual le corresponde a la demandante por éste beneficio la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.232,82). ASI SE ESTABLECE
Demandó de la misma forma, el pago de la suma de CUATROCENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.423.88), por utilidades fraccionadas, equivalente a 12.50 días a razón de Bs.33.91 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora en el último año de servicio (cuatro meses y tres días), le corresponde 5 días que a razón del salario normal diario de Bs.33,26, arroja la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.166,30), la cual debe ser cancelada a la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante 30 días de salario, a razón de Bs.35.30, lo cual arroja una suma que debe cancelar la demandada por este beneficio de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.059,oo). ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso demandada, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 125, ejusdem, le corresponde a la actora 45 días de salario a razón de Bs.35.30, lo cual arroja una suma que debe cancelar la accionada por este concepto de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.588,50). ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.092,92), a la cual debe deducírsele la suma de MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.301.18), cancelada por la demandada como anticipo de prestaciones sociales, todo lo cual hace un total a cancelar por la demandada de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.791,74), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano HITER COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.884.003, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SECURITY GOLD GROUP C.A.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.791,74), por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RAQUEL GOITIA.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RAQUEL GOITIA.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2008-000589-
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