REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000354.-

PARTE ACTORA: Ciudadana MARQUEZ MOREY ELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.375.275, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas: ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, AUDRIS MARIÑO, ELBA HERRERA, LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA, MAGALLY FINOL Y EUDYSMARYS SOTILLO, Procuradoras de Trabajadores de la Región Guayana, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 32.688, 100.417, 93.273, 109.398, 93.696, 106.934, 100.636 y 98.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIVERES KIOSSAME, S.R.L.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 27-02-2008, por la abogada ELBA HERRERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la prenombrada MARQUEZ MOREY ELINA, en contra de la empresa VIVERES KIOSSAME, S.R.L., alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la citada empresa en fecha 16 de julio de 2007 desempeñándose como Despachadora, en un horario de lunes a sábado desde la 7:00 a.m a 12:00 m, y desde las 3:30 p.m. a 8:30 p.m., hasta el día 17 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un salario semanal para el momento de la terminación de la relación laboral de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.173,45), que equivale a un salario básico diario de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.24.77) y un salario integral diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.26,35). Alegó también, que desde la fecha en que su representada fue despedida hasta el presente, no ha logrado l cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que –a su juicio- le corresponden, razón por la cual demanda de la empresa antes mencionada, el pago de la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.2.219,03, por los siguientes conceptos laborales: 1) prestación de antigüedad Bs.395,25; 2) vacaciones fraccionadas, Bs.96,75; 3) bono vacacional fraccionado Bs.51,08; 4) utilidades fraccionadas Bs.94,95; 5) indemnización por despido injustificado Bs.790,50; 6) indemnización sustitutiva de preaviso Bs.790,50.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 04 de marzo de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m.-

Al folio diecisiete (17) cursa consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal ciudadana Mirna Calzadilla, de fecha 11-04-2008.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinticinco de abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 72, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora, ciudadana ELINA MARQUEZ MOREY, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.275, así como su co-apoderada judicial, abogada ELBA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.273; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa VIVERES KIOSSAME, S.R.L., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil VIVERES KIOSSAME, S.R.L., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 25 de abril del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, horario de trabajo alegado, cargo ocupado por la actora, así como los salarios invocados por ésta. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la parte actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares actuales.

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.395,25), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días de salario, a razón de Bs.26,35. A este respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad de 3 meses y 1 día que tuvo el actor para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, de conformidad con la letra a) del parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Demanda igualmente el pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.96,75), por vacaciones fraccionadas, equivalente a 3,75 días a razón de Bs.25,80 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) que devengó para el momento de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la suma de Bs.24,77 diarios, razón por la cual le corresponde a la demandante por éste beneficio la suma de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.92,88). ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs.51,08), por bono vacacional fraccionado, equivalente a 1,98 días a razón de Bs.25,80 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, le corresponde la cantidad de 1,75 días a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) que devengó para el momento de finalización de la relación laboral, el cual arrojó la suma de Bs.24,77 diarios, razón por la cual le corresponde a la demandante por éste beneficio la suma de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.43,34). ASI SE ESTABLECE


Demandó de la misma forma, el pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.94,95), por utilidades fraccionadas, equivalente a 3,75 días a razón de Bs.25,32 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) que devengó para el momento de finalización de la relación laboral, el cual arrojó la suma de Bs.24,77 diarios, razón por la cual le corresponde a la demandante por éste beneficio la suma de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.92,88). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante 10 días de salario, a razón de Bs.26,35, lo cual arroja una suma que debe cancelar la demandada por este beneficio de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.263.50). ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso demandada, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 125, ejusdem, le corresponde a la actora 15 días de salario a razón de Bs.26,35, lo cual arroja una suma que debe cancelar la accionada por este concepto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.395,25). ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.283,10), suma que debe cancelar la parte demandada a la actora, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por la ciudadana: MARQUEZ MOREY ELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.375.275, de este domicilio, contra la sociedad mercantil VIVERES KIOSSAME, S.R.L.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.283,10), por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por prestación de antigüedad Bs.395,25; 2) por vacaciones fraccionadas Bs.92,88; 3) por bono vacacional fraccionado Bs.43,34; 4) por utilidades fraccionadas Bs.92,88; 5) por indemnización por despido injustificado Bs.263,50; 6) por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.395,25.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-