REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 08 de Mayo de 2008.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000482
ASUNTO : FP11-L-2007-000482
De una revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que la presente causa cuya nomenclatura FP11-L-2007-000482, contentivo de veintiséis (26) folios útiles, ha transcurrido más de un (01) año sin que se produjera ningún acto capaz de impulsar el proceso por las partes es decir; desde el 18 de Abril de 2007, ha transcurrido un (01) año y veinte (20) días, en la presente demanda por COBRO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano CESAR ELIAS VERA, contra la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI SOCIEDAD ANONIMA (ALCASA). Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes acotaciones:
…La sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conlleva a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el archivo del expediente. Ofíciese.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS 08 DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2008). AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
ABG. ANA BELISARIO Z.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RONALD GUERRA
FP11-L-2007-000482
ABZ/.-
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