Chivacoa, 08 de Mayo de 2.008
198° y 149°
Revisadas las actuaciones procesales que cursan en el Expediente Nº 00172, el cual trata sobre una acción reivindicatoria, y la solicitud de Medida Cautelar, contra la ciudadana Miriam Jiménez Corro, mayor de edad, venezolana, agricultura, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.174, con domicilio procesal en el Caserío denominado Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para que se permita el paso provisional sobre el fundo la Jimenera, fundamentado en el artículo 660 del Código Civil en concatenación con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se impide el paso para entrar o salir del predio que ocupa la Sociedad Civil Agrícola La Luisera en el Fundo La Luisera, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy bajo el Nº 158, folios 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1994, afectando con ello el desarrollo de la actividad en el predio que ocupa Sociedad Civil supra identificada, tal como lo ha expresado el peticionante de la Medida.
Por esta causa de solicitud de Medida, el Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, acordó realizar Inspección Judicial a fin de dejar constancia sobre: la ubicación y extensión aproximada del lote de terreno ocupado por la ciudadana Miriam Jiménez Corro y de la Finca La Luisera; del lugar o lugares de acceso a la finca La Luisera; y, de las condiciones físicas y productivas del lote de terreno y cultivos existentes en el lote de terreno ocupado por la ciudadana Miriam Jiménez Corro y de la Finca La Luisera.
Luego, en fecha 05 de marzo de 2008, se llevó a efecto la inspección judicial ordenada por este Jurisdicente, observando en los fundos lo siguiente:
Que el lote ocupado por la ciudadana Miriam Jiménez Corro, está ubicado en el Caserío Buenos Aires, del Municipio Nirgua y que colinda con la Finca La Luisera.
Que el acceso a la Finca La Luisera sólo tiene acceso peatonal, y, existe una carretera a la cual se ingresa a la Finca La Jimenera, donde se encuentra la ciudadana Miriam Jiménez Corro, donde se existe una cerca de alambre de púas, motivo por el cual, no puede acceder a la misma el ciudadano Wilson García propietario u ocupante de la Finca La Luisera.
Que la extensión de terreno ocupada por los hermanos Jiménez denominada finca La Jimenera se encuentra en plena productividad agrícola, caracterizándose y destacándose la explotación de cultivos tales como: Piña, Mandarina, Café, Aguacate, Naranja y Cambur; y el ciudadano Wilson García, Tiene cultivado en la Finca La Luisera Pastos; y que, dispone además de trece reses que no se encuentran en el terreno en virtud de que no tiene acceso al mismo.
Por otra parte, consta Inspección Judicial solicitada por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de 2006, y llevada a efecto en fecha 06 de marzo de 2006, y en la cual, el Tribunal dejó constancia con asesoramiento de práctico, en esa oportunidad:
Que no observó cercado de alambre en ninguno de los linderos del terreno inspeccionado, el cual visualizó desde el lindero norte, es decir, con parte de terreno que son o fueron del señor Pastor Jiménez, camino vecinal de por medio que conduce a la fila alta y colinda con el señor Manuel Ojeda. Se precisó el lindero norte con una brújula la cual lo determinó como un norte franco y que como se trata de colinas que van en nivel descendente, el Tribunal pudo precisar desde el camino señalado los demás linderos, toda vez que los terrenos se encuentran desforestado y cultivado en parte con piña.
Que por el lindero norte del lugar, donde se encontraba constituido el Tribunal pasa un camino vecinal o carretera de tierra.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: Señala el artículo 26 en su
Párrafo Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Asimismo el artículo 55 en su párrafo primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Indica el artículo 305 de nuestra Carta Fundamental:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. …”.
Y el artículo 306 ejusdem, dispone:
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
Por otra parte, manifiesta el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.”
Y el artículo 163, ordinal 6, de la norma sustantiva y adjetiva agraria, prevé:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(Omissis).
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.”
Asimismo señala el artículo 207 ejusdem, lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando consideré que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 al juez con su competencia agraria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano Judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como en las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos de dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el Juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a analizar esta Juzgadora si están llenos los requisitos de Ley:
De las Inspecciones Judiciales, realizada la primera en fecha 06 de marzo de 2006, y en la cual, el Tribunal dejó constancia con asesoramiento de práctico, que no observó cercado de alambre en ninguno de los linderos del terreno inspeccionado y que existe un camino vecinal de por medio del fundo La Jimenera que conduce a la fila alta y colinda con el señor Manuel Ojeda, es decir que, donde se encontraba constituido el Tribunal pasa un camino vecinal o carretera de tierra; y la segunda, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy en fecha 05 de marzo de 2008, en donde observó este Jurisdicente que, la Finca La Luisera sólo tiene acceso peatonal, y, existe una carretera a la cual se ingresa a la Finca La Jimenera, donde se encuentra la ciudadana Miriam Jiménez Corro, donde se encuentra una cerca de alambre de púas, motivo por el cual, no puede acceder a la misma el ciudadano Wilson García propietario u ocupante de la Finca La Luisera, teniendo este cultivado en la Finca La Luisera, Pastos; y que, dispone además de trece reses que no se encuentran en el terreno en virtud de que no tiene acceso al mismo, y siendo que, quien aquí debe resolver, esta facultado para tomar una decisión acorde a las reglas de la sana critica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, oteando que existen razones suficientes para el Decreto de una Medida Cautelar Innominada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECRETA:
Primero: Se otorga un derecho de paso provisional peatonal y vehicular, por un plazo de noventa (90) días, contado a partir de la notificación de las partes, a la Sociedad Civil Agrícola La Luisera a través del fundo La Jimenera por la carretera, para que desarrollen actividad agrícola y/o pecuaria en el fundo ocupado por aquella, quedando supeditado este derecho de paso, a la puesta progresiva en producción agrícola y/o pecuaria del Fundo La Luisera, ya que, de no hacerlo en el plazo de tiempo señalado, se le revocara el derecho de paso provisional otorgado por este Tribunal, pues es deber del Estado impulsar el desarrollo de la actividad agroalimentaria de la nación.
Segundo: Se le ordena al peticionante de la medida cautelar, colocar un portón en el lindero por donde se otorgó el derecho de paso a sus propias expensas y de su propio peculio, quedando, igualmente obligado a mantenerlo cerrado a fin de no causar daños al fundo sirviente.
Tercero: Se le ordena al peticionante de la medida cautelar, no ensanchar la carretera que es objeto del derecho de paso provisional.
Cuarto: Se le ordena al ocupante del fundo La Jimenera, permitir la entrada y salida de los ocupantes de la sociedad civil Agrícola La Luisera por la carretera que es objeto del derecho de paso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJE COPIA CERTIFICADA
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la población de Chivacoa a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. José O. Monsalve Rivas.
Abg. Rafael A. Larios A.
Secretario Suplente
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
Abg. Rafael A. Larios A.
Secretario Suplente
JOMR/RAL/yp
EXP.:000172
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