REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002051
ASUNTO : LP01-P-2008-002051

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cuatro de Marzo del presente año (19-05-2008), en la causa seguida al imputado WILLIAN DE JESUS SANCHEZ DAVILA; así tenemos:


IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

WILLIAN DE JESUS SANCHEZ DAVILA, venezolano, natural de Mucuchíes, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-02-1976, de 32 años, estado civil casado, comerciante, residenciado en calle 15, entre avenidas 1 y 2, casa 1-9, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.427, teléfono: 0416-6752236

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APREHENSION DEL IMPUTADO

Consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales; Cabo Segundo (PM) N° 187 Colmenares Vladimir y Distinguido (PM) N° 342 Puentes Carlos, Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de fecha 17/05/2008, lo siguiente: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-324, por en el Sector Centro, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamado vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Impradem informándonos el funcionario de guardia que nos trasladáramos hasta el Sector Milla específicamente Calle 15 entre Avenidas 1 y 2 Casa N° 1-9, que se estaba suscitando una violencia de Género, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al mismo nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como ANDRADE MORENO KELLYN ESMERALDA, Titular de la cédula de identidad N° V-13.013.654, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/76, Estado civil Casada, profesión u oficio: Estudiante de Arquitectura, Residenciada en Milla Calle 15 entre Avenidas 1 y 2 Casa N° 1-9, manifestando que el ciudadano de nombre SÁNCHEZ DÁVILA WILLIAM DE JESÚS, quien es su esposo; había llegado en aparente estado de ebriedad, agrediéndola física y verbalmente causando daños materiales a objetos de la vivienda, manifestando que podíamos entrar a la residencia permitiéndonos el acceso, procedimos a ingresar a la residencia intentado dialogar con el ciudadano, pero el mismo se encontraba encerrado en una de la habitaciones, tocarnos la puerta de la habitación en varias oportunidades no contestando, manifestando la ciudadana que ingresáramos por una de la ventanas procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 187 Colmenares Vladimir a utilizar la fuerza física para abrir la ventana observando que el ciudadano estaba acostado en la cama aparentemente dormido, quien vestía para el momento una camisa de color azul manga corta y pantalón blue jeans, de piel trigueña, seguidamente el Distinguido (PM) N° 342 Puentes Carlos procedió a ingresar a la habitación por la mencionada ventana abriendo la puerta de la habitación, procediendo a llamar al ciudadano por el nombre quien se levantó de la cama, posteriormente identificándose como: SÁNCHEZ DÁVILA WILLIAM DE JESÚS, de Cédula de Identidad N° V-13.014.427. Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/76, Estado civil Casado, profesión u oficio: Carpintero, Residenciado en Milla Calle 15 entre Avenidas 1 y 2 Casa N° 1-9, preguntándole el funcionario que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible (…)”.



DE LA SOLICITU FISCAL

la Fiscal del Ministerio Público abogada Maria Díaz Hernández, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado WILLIAM DE JESUS SANCHEZ DAVILA, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, precalificó el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la ley especial de género, Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 y la remisión a la Fiscalía de conformidad al artículo 101 ejusdem, se acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante este tribunal, y medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad al artículo 87 de la ley de género consistentes en ordinal 3º salida del agresor de la vivienda común, por cuanto estos hechos se han realzado anteriormente aunado a que esta iniciando un proceso de divorcio, el del numeral 5ª de no acercamiento a la victima, la prevista en el numeral 6º prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas contra la víctima y el numeral 13º someterse a orientación en el Instituto Merideño de la mujer para que reciba cursos sobre como se deben tratar a las mujeres, asimismo solicito se practiquen evaluaciones psiquiatritas tanto para la víctima como para el imputado.

DE LA DEFENSA


LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO CONTRERAS, la defensa rechaza, niega y contradice los señalamientos hechos por el Ministerio Público, esta en discusión el dicho de la víctima, al leer la inspección técnica donde los investigadores del CIPC, donde solo indican que el recinto se encuentra en desorden, pero no dan fe de objetos rotos, esto es una farsa, existe un informe médico forense, esta dama le profirió unos golpes a nuestro defendido, terminamos por concluir que es el dicho de el contra el de ella, no existen pruebas dentro del cúmulo probatorio para decretar una detención en flagrancia, no debe decretarse la aprehensión en flagrancia, serán en la fase del juicio donde se diluyan lo relativo a si se cometió o no el delito, solicitamos una libertad plena, además en cuanto a la medida de seguridad relativa a la salida del imputado del hogar común el mismo no tiene lugar a donde irse, solicito se aplique el artículo 82 de la Constitución Nacional, y no se desaloje a mi defendido, asimismo considero que lo mas sano es que ninguno de los dos se meta con el otro.



EXPOSICION DE LA VICTIMA


KELLYN ESMERALDA ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.654, quien expuso: Eso sucedió el viernes como a las doce y media, yo trabajo siempre hasta tarde en la computadora, él llego y yo de una vez cerré el Messenger, y me dijo que me iba a revisar el correo, yo lo ignore, para que el no me dañara el Trabajo apague la computadora, después él entro al cuarto y nos fuimos al de él a hablar, en eso el celular de él sonaba y lo agarre y vi. un mensaje de Adriana, yo solo le dije que èl estaba con ella entonces que es la reclamadera conmigo, me dijo que se lo entregara y yo le dije que no, agarró el televisor y lo dañó, yo me salí corriendo, luego en la sala el me agarró y me golpeó, me lanzó al piso, me tiro la bicicleta encima, yo me defendí, mi suéter tenía sangre, yo lo que quiero es que él se vaya de la casa, el tiene amigos que no le convienen a mi hijo, aunque no quiero que el niño este con él, el con tal de molestarme a mi tiene al niño en mi contra. Él tiene como adquirir otra casa. Yo firmaría el divorcio si él me dejara la casa

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que motivaron la presente causa folio dos (f 2)
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANDRADE MORENO KELLYN ESMERALDA, quién es víctima en la causa y con ella ratifica y amplía circunstancias que rodearon los hechos que se investigan folios cuatro y cinco ( folios 4 y 5 )
3.- Inspección Nº 2499 realizada en el Sector Milla, Calle 15, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 1-9, Mérida, Estado Mérida folio nueve ( f 9 )
4.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos ciudadana ANDRADE MORENO KELLYN ESMERALDA, con sus correspondientes resultas folio catorce (F 14)
5.- Reconocimiento médico legal practicado al imputado y hoy aprehendido de autos con sus correspondientes resultas folio quince (f 15)
6.- TOXICOLOGICA IN VIVO practicada al investigado de autos con sus resultados folio dieciséis (f 16)


PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial, así como el acta de entrevista rendida por la víctima, en la que ratifica y amplía circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto de la presente causa son suficientes para determinar o concluir que fue aprehendido, el día 17 de Mayo, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, una vez que se recibe llamada telefónica, informando que en el sitio ubicado en la Calle 15, entre Avenidas 1 y 2, casa Nº 1-9, de ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, se estaba suscitando una violencia doméstica en perjuicio de la referida e identificada ciudadana ANDRADE MORENO KELLYN ESMERALDA.

De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con los artículos 93 de la Ley de Género y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la aprehensión que realizan dentro del inmueble, por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de el ciudadano WILLIAN DE JESUS SANCHEZ DAVILA por el delito de VIOLENCIA FISISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Especial establecido en la ley en éstos casos es decir, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y por ello acuerda devolver la presente causa al Ministerio Público, a fines de que continúe con la investigación así se decide.

III.- De la Medida: El Tribunal declara procedente de acuerdo a la precalificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la presentación periódica que deberá hacer en intervalos de quince ( 15 ) días ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y como MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, la establecida en el artículo 87 ordinal 6º, es decir la prohibición de ejercer en contra de la mujer agredida, actos de acoso, persecución u hostigamiento, por sí o por terceras personas

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILLIAM DE JESUS SANCHEZ DAVILA, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Precalifica los hechos como el delito VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ESPECIAL de conformidad al artículo 94 ejusdem y ordena la remisión de la misma a la Fiscalía del ministerio Público para que continúe la investigación. Cuarto: se acuerda librar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 92 ejusdem, y 256 ordinal 3º del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día 26-05-2008. Quinto: de conformidad al artículo 87 la prevista en el ordinal 6º de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda a favor de la víctima la siguientes medidas de seguridad y protección: no ejercer actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima por si o por medio de terceras personas. Sexto: Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica, tanto al imputado, como a la victima. A tal efecto deberán comparecer a las nueve de la mañana al departamento de psiquiatría forense del CICPC el día 27-05-08 el ciudadano imputado William Sánchez, y el día 26-05-08 la víctima Kellyn Andrade, en consecuencia ofíciese al departamento de psiquiatría forense Así se Decide.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON