REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000007
ASUNTO : LP01-P-2008-000007

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito que obra al folio 176 y 177 de la presente causa, mediante el cual los Abogados José Alí Pernía y Gustavo Contreras, en su carácter de Defensores del imputado CARLOS JOSÉ MOLINA MORA, solicitan: 1.- Que se declare la nulidad absoluta de las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 8 en adelante CICPC), por parte de los ciudadanos INALBIS MARÍA MORA DE PEREIRA y LUIS MARTÍN BELANDRIA MORA, en virtud de que siendo madre y hermano respectivamente del imputado, el órgano investigador no les impuso del derecho constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra carta magna; y 2.- Que en caso de no prosperar la anterior petición, se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de declaración de flagrancia, por cuanto el Ministerio Público presentó acusación sin haber cumplido el acto formal de imputación, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Primero: En lo que respecta a la nulidad de las declaraciones rendidas por los ciudadanos INALBIS MARÍA MORA DE PEREIRA y LUIS MARTÍN BELANDRIA MORA, quienes presuntamente son la madre y el hermano del imputado de autos, observa esta juzgadora que el invocado numeral 9 del artículo 49 de nuestra Constitución establece que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Ahora bien, al revisar con detenimiento el numeral trascrito, observamos que el mismo establece la prohibición de hacer rendir una declaración a quienes tengan nexos de consanguinidad o de afinidad respecto a un investigado, coaccionándolos a tal fin.

En el caso que nos ocupa, tales declaraciones o entrevistas fueron rendidas ante el C.I.C.P.C. de manera voluntaria, sin que mediara coacción alguna para la obtención de las mismas. En este sentido, cabe destacar que fue la ciudadana INALBIS MARÍA MORA DE PEREIRA, quien presentó la denuncia del hecho junto a su hija YAMILY BELANDRIA MORA; de tal manera, que no existe ninguna circunstancia en las actuaciones que hagan presumir a esta juzgadora que las declaraciones hayan sido rendidas bajo presión; por el contrario, fueron rendidas de forma espontánea.

Por tales razones, consideramos que la petición de nulidad realizada por la Defensa debe ser declarada sin lugar, por no reunir los requisitos que exigen los artículos 190 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Segundo: En cuanto a la petición de nulidad de las actuaciones posteriores al acto de calificación de flagrancia, por no haber realizado el Ministerio Público el acto de imputación previo a la presentación de la acusación, observa esta juzgadora que en la audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal a petición de la Fiscalía, acordó proseguir la causa por el Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Fiscalía presentó su acto conclusivo sin realizar formalmente el acto de imputación.


En el presente caso, el Tribunal de Control declaró flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó proseguir la causa por el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 93 de la citada ley, el cual contempla la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público. No consta en las actuaciones que el Ministerio Público haya efectuado previo a la presentación de su acto conclusivo (acusación), un acto previo de formal imputación al ciudadano CARLOS JOSÉ MORA MOLINA, lo cual en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le vulnera derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, al menoscabar su derecho a la defensa.

Al respecto observamos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que en los casos en los cuales se inicie una investigación en contra de alguna persona, ésta debe ser informada formalmente de los hechos que se le imputan, del tiempo modo y lugar como estos ocurrieron, de los elementos de convicción que obran en su contra y de los preceptos legales y constitucionales que le garantizan su legítimo derecho a la defensa. En este sentido traemos a colación la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la mencionada Sala, en la cual entre otras cosas, se establece:

“…De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos Luis Alberto Pontón Medrano, César Luccioni Ugarte y José Ángel Guevara Bellizia, por los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, al cual está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…” (Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006)…”

Por las razones antes expuestas y constatada la situación fáctica de violación de los derechos del imputado CARLOS JOSÉ MOLINA MORA, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, con la consecuente reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal al procesado, con observancia de las garantías constitucionales que le asisten, luego de lo cual el Ministerio Público presentará el acto conclusivo que corresponda.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las declaraciones rendidas por los ciudadanos INALBIS MARÍA MORA DE PEREIRA y LUIS MARTÍN BELANDRIA MORA

Segundo: Declara con lugar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y repone la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación al ciudadano CARLOS JOSÉ MOLINA MORA, cumpliendo con lo señalado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en un plazo de treinta (30) días contados a partir del recibo de las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se acuerda la remisión inmediata de la presente causa. Se deja expresa constancia, que se mantienen vigentes las actas concernientes a la investigación realizada por el Ministerio Público, sin menoscabo de las actuaciones que en tal sentido se realicen por solicitud expresa de la defensa.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 125, 130, 131, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes

La Juez de Juicio N° 05



Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria




Abg. María Eugenia Motezuma

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________________________. Se remitió la causa con oficio N° _____________________


La Secretaria