REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001861
ASUNTO : LP01-P-2008-001861

SE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito que obra a los folios 636 al 640, suscrito por el Abogado Juan José Barrios Padrón, mediante el cual solicita a este Tribunal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz Y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Trujillo en fecha 15 de febrero de 2008, señalando que han desaparecido los supuestos por los cuales se decretó la medida de privación de libertad, en virtud de que el Ministerio Público encargó la prosecución de la investigación del presente caso a la Guardia Nacional que un organismo diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cual están adscritos los imputados, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 de Trujillo, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante auto que obra del folio 138 al 149, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, Privación Ilegítima de la Libertad y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 203, respectivamente del Código Penal, por concurrir los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las previsiones del artículo 251 eiusdem.

SEGUNDO: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de abril del presente año, acordó la radicación del proceso en el Estado Mérida, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal de Juicio N° 05, el cual fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 19 de los corrientes, a las doce del mediodía.

Decisión del Tribunal

El Juez de Control a los fines de decretar la medida de privación de libertad, además de los dos primeros requisitos del artículo 250, consideró la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ostentaban los imputados.

Ahora bien, señala la Defensa, que ya no existe la posibilidad de obstaculizar la investigación, en virtud de que el Ministerio Público encargó la prosecución de la investigación del caso a la Guardia Nacional que un organismo diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al respecto observa esta juzgadora, que si bien es cierto la investigación fue puesta en manos de la Guardia Nacional, como lo indica la Defensa, no es menos cierto, que persiste ese peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que existe la posibilidad de que los imputados puedan influir negativamente en las personas llamadas a informar al tribunal en el desarrollo del juicio oral y público, a fin de que estos nieguen lo cierto o afirmen lo falso, desnaturalizando la finalidad del proceso que en todo caso consiste en la búsqueda de la verdad, la cual debe conducir indefectiblemente a la aplicación de una decisión justa.

En tal sentido, esta verdad de los hechos sólo puede ser determinada si se garantiza la presencia de los acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo, lo cual se traduciría en la frustración de las expectativas de las víctimas y de la colectividad en general, con respecto a nuestra administración de justicia, de tal manera que, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de la Defensa y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, interpuesta por el Abogado Juan José Barrios Padrón, en su carácter de Defensor de José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz Y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RODOLFO LEÓN

Se libraron Boletas de Notificación Nos._________________________________________


El secretario